Retención en pagos al exterior y el papel de los convenios
Los pagos a beneficiarios sin residencia ni domicilio en Colombia están sometidos a retención en la fuente a las tarifas de los artículos 408 y siguientes del Estatuto Tributario, según el concepto: intereses, regalías, servicios técnicos, asistencia técnica o consultoría. Antes de aplicar la tarifa interna hay que verificar si existe convenio para evitar la doble imposición con el país del beneficiario, porque el convenio prevalece.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 406 · E.T. art. 408 · E.T. art. 415
Pagarle a un proveedor del exterior obliga a resolver una secuencia de preguntas, y el orden importa porque cada una puede cerrar el análisis.
La primera no es cuál es la tarifa sino si el pago corresponde a un ingreso de fuente nacional. Si no lo es, no hay retención que practicar.
La segunda es si existe convenio para evitar la doble imposición con el país del beneficiario, porque el convenio prevalece sobre la tarifa interna.
Solo después viene el concepto —intereses, regalías, servicios técnicos, asistencia técnica, consultoría— del que depende la tarifa del artículo 408 del Estatuto Tributario.
Casi todo el material disponible empieza por la tarifa, que es justamente la última pregunta.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 406
- E.T. art. 408
- E.T. art. 415
- E.T. art. 254
Primero: ¿es de fuente nacional?
El artículo 406 del Estatuto Tributario somete a retención los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia que se hagan a favor de sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país, personas naturales extranjeras sin residencia y sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes.
La expresión determinante es «rentas sujetas a impuesto en Colombia». Un no residente solo tributa aquí sobre lo de fuente nacional, por el artículo 9.
El artículo 24 define lo que es de fuente nacional: la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios en su territorio, más una lista de casos concretos.
Y el artículo 25 enumera lo que expresamente NO lo es, con núcleo en la financiación externa y con exclusiones acotadas por plazo, destino o tipo de operación.
Si el pago cae en el artículo 25, el análisis termina: no hay retención.
Por eso esta es la primera pregunta y no la última. Aplicar una tarifa a un pago que no era de fuente nacional retiene un impuesto que no existía, y el proveedor extranjero difícilmente podrá recuperarlo.
Fundamento: E.T. art. 24 · E.T. art. 25 · E.T. art. 406
Segundo: ¿hay convenio?
Cuando existe convenio para evitar la doble imposición entre Colombia y el país de residencia del beneficiario, sus reglas prevalecen sobre las tarifas internas del Estatuto.
Los convenios reparten la potestad de gravar entre los dos Estados según el tipo de renta, y suelen limitar la tarifa que puede aplicar el Estado de la fuente —Colombia, en este caso— sobre intereses, regalías y dividendos.
Para invocar el convenio hace falta acreditar la residencia fiscal del beneficiario con el certificado que expida la administración tributaria de su país.
Ese documento es el que permite aplicar la tarifa del convenio en lugar de la interna, y conviene solicitarlo ANTES de hacer el pago: reclamarlo después obliga a retener por la tarifa interna y a gestionar una devolución que rara vez prospera.
Y conviene revisar la calificación de la renta según el convenio, que no siempre coincide con la del Estatuto. Un pago que internamente se clasifica como servicio técnico puede tener otra calificación en el convenio, con otra consecuencia.
Del lado del beneficiario, el impuesto pagado en Colombia normalmente será acreditable en su país por el mecanismo equivalente al del artículo 254.
Fundamento: E.T. art. 254 · E.T. art. 408
Tercero: el concepto y la tarifa del 408
El artículo 408 del Estatuto Tributario fija las tarifas para rentas de capital y de trabajo pagadas a no residentes, diferenciando por concepto.
Los conceptos que más aparecen en la práctica son los intereses, las regalías por explotación de intangibles, los servicios técnicos, la asistencia técnica y la consultoría.
La clasificación no es libre: cada concepto tiene su definición y su tarifa, y la calificación de un pago determina cuánto se retiene.
La frontera entre servicio técnico, asistencia técnica y consultoría es la que más discusión genera, y conviene documentar el criterio con el contrato en la mano: qué se contrató exactamente, qué se entregó, si hubo transferencia de conocimiento.
El artículo 415 establece la tarifa aplicable «para los demás casos», es decir, la residual para los pagos al exterior no cubiertos por normas especiales.
Existir una tarifa residual significa que la ausencia de un concepto específico no libera de retener: si el pago es de fuente nacional y no encaja en ninguna categoría especial, aplica la del 415.
Fundamento: E.T. art. 408 · E.T. art. 415
Cuarto: jurisdicciones no cooperantes
El artículo 260-7 del Estatuto Tributario regula las jurisdicciones no cooperantes, de baja o nula imposición y los regímenes tributarios preferenciales.
Operar con ellas tiene tres consecuencias que se acumulan.
Las operaciones quedan sometidas al régimen de precios de transferencia de los artículos 260-1 y siguientes, con sus obligaciones de documentación comprobatoria y declaración informativa.
Los pagos se someten a la tarifa de retención más alta prevista para pagos al exterior.
Y su deducibilidad queda condicionada, con el artículo 124-2 estableciendo que no son deducibles los pagos a jurisdicciones no cooperantes salvo que se haya efectuado la retención en la fuente y se cumplan las condiciones que la norma señala.
Esa tercera consecuencia es la más costosa: no basta con retener más, hay además un riesgo de perder la deducción del gasto entero.
Por eso, antes de contratar con un proveedor de una jurisdicción de este tipo, conviene verificar el listado vigente y calcular el costo total —tarifa de retención más el riesgo sobre la deducción— y no solo el precio del servicio.
Fundamento: E.T. art. 260-7 · E.T. art. 124-2
Qué documentar en cada pago al exterior
Cinco documentos ordenan un pago al exterior y evitan discusiones posteriores.
EL CONTRATO, que define qué se contrató. Es la base para calificar el concepto y para sostener esa calificación en una revisión.
EL CERTIFICADO DE RESIDENCIA FISCAL del beneficiario, si se va a aplicar un convenio. Sin él, la tarifa es la interna.
EL SOPORTE de la operación conforme al artículo 771-2 y al régimen de documento soporte del artículo 616-1 en adquisiciones a no obligados a facturar en Colombia, que es el caso habitual de un proveedor del exterior.
LA CONSTANCIA de la retención practicada y su declaración en el formulario mensual.
Y EL ANÁLISIS de la fuente, escrito. Es el documento que nadie prepara y el que más falta hace cuando, años después, hay que explicar por qué no se retuvo en una operación concreta.
Una recomendación final: resolver estas preguntas antes de firmar el contrato, no antes de pagar la factura. La tarifa de retención afecta el costo real del servicio, y renegociar quién la asume después de firmado es una conversación difícil.
Fundamento: E.T. art. 406 · E.T. art. 254 · E.T. art. 771-2
Preguntas frecuentes
- ¿Le tengo que retener a un proveedor del exterior?
- Solo si el pago corresponde a una renta sujeta a impuesto en Colombia, es decir, de fuente nacional conforme a los artículos 24 y 25 del Estatuto Tributario. Esa es la primera pregunta: si el artículo 25 excluye la operación, no hay retención que practicar. El artículo 406 somete a retención los pagos a entidades y personas sin domicilio o residencia en el país sobre rentas sujetas a impuesto aquí.
- ¿Qué pasa si hay convenio de doble imposición?
- El convenio prevalece sobre las tarifas internas del Estatuto Tributario y suele limitar la tarifa que puede aplicar Colombia como Estado de la fuente. Para invocarlo hace falta acreditar la residencia fiscal del beneficiario con el certificado que expida su administración tributaria, y conviene solicitarlo ANTES del pago: después obliga a retener por la tarifa interna.
- ¿Qué tarifa aplico a un servicio técnico prestado desde el exterior?
- La que corresponda al concepto según el artículo 408 del Estatuto Tributario, que diferencia entre intereses, regalías, servicios técnicos, asistencia técnica y consultoría. La frontera entre esos conceptos genera discusión, y conviene documentar el criterio con el contrato: qué se contrató, qué se entregó y si hubo transferencia de conocimiento.
- ¿Y si el pago no encaja en ningún concepto específico?
- Aplica la tarifa residual del artículo 415 del Estatuto Tributario, previsto «para los demás casos». La existencia de esa tarifa significa que la ausencia de un concepto específico no libera de retener: si el pago es de fuente nacional y no encaja en ninguna categoría especial, se retiene por la residual.
- ¿Qué cambia si el proveedor está en un paraíso fiscal?
- Tres cosas se acumulan por el artículo 260-7 del Estatuto Tributario: la operación queda sometida al régimen de precios de transferencia con sus obligaciones formales, el pago se somete a la tarifa de retención más alta, y la deducibilidad queda condicionada por el artículo 124-2 a que se haya practicado la retención y se cumplan las condiciones que la norma señala.
- ¿Qué documentos debo conservar?
- El contrato, que sustenta la calificación del concepto; el certificado de residencia fiscal si se aplicó un convenio; el soporte de la operación conforme al artículo 771-2 y al documento soporte del artículo 616-1; la constancia de la retención y su declaración; y el análisis escrito de la fuente, que es el documento que casi nadie prepara y el que más falta hace cuando hay que explicar años después por qué no se retuvo.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.