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Ingresos de fuente nacional y de fuente extranjera

Son de fuente nacional los ingresos provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y de la prestación de servicios en su territorio, según el artículo 24 del Estatuto Tributario, que además enumera casos concretos. El artículo 25 hace lo contrario: lista ingresos que expresamente NO se consideran de fuente nacional, como ciertos créditos externos de corto plazo. La distinción decide qué grava Colombia a un no residente.

Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 24 · E.T. art. 25 · E.T. art. 9

La distinción entre fuente nacional y fuente extranjera decide qué grava Colombia. Para un residente fiscal casi no cambia si tributa —tributa por todo, dentro y fuera—, pero para un no residente lo es todo: solo paga por lo de fuente colombiana.

El Estatuto Tributario resuelve la cuestión con dos artículos que trabajan en pareja. El 24 enumera lo que se considera ingreso de fuente nacional, con una definición general y una lista de casos concretos. El 25 hace lo contrario: enumera lo que expresamente NO se considera de fuente nacional.

Esa segunda lista no es redundante. Existe porque la definición general del 24 es lo bastante amplia como para alcanzar operaciones que el legislador quiso dejar fuera.

Normas que desarrolla esta guía

  • E.T. art. 24
  • E.T. art. 25
  • E.T. art. 9
  • E.T. art. 12

La definición general del artículo 24

El artículo 24 del Estatuto Tributario considera ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio.

También los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.

Dos criterios, entonces, y ambos son territoriales: dónde se explota el bien o se presta el servicio, y dónde está el bien al momento de venderse.

Lo que no determina la fuente es la nacionalidad de las partes, ni dónde se firmó el contrato, ni desde qué cuenta se pagó. Un servicio prestado en Colombia por una empresa extranjera a un cliente extranjero genera ingreso de fuente nacional.

El artículo continúa con una lista de casos concretos que precisa la regla general para supuestos que de otro modo serían discutibles: rentas de capital, servicios técnicos, explotación de intangibles, y otros.

Fundamento: E.T. art. 24

Lo que el artículo 25 saca expresamente

El artículo 25 del Estatuto Tributario enumera ingresos que no se consideran de fuente nacional, y su núcleo tiene que ver con la financiación externa.

La razón de política es directa: si los intereses de un crédito otorgado desde el exterior se consideraran de fuente nacional, quedarían sometidos a retención, el costo se trasladaría al deudor colombiano y el crédito externo se encarecería. Sacarlos de la definición abarata la financiación de la economía.

La lista incluye, con las condiciones que la propia norma señala, los créditos a corto plazo originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios, y otros supuestos de financiación con destinos específicos.

Cada uno viene acotado por plazo, por destino o por tipo de operación. Esa precisión es deliberada: son excepciones estrechas y no una exclusión general de todo lo que venga del exterior.

Por eso, al analizar un pago al exterior, la secuencia correcta es mirar primero si el artículo 25 lo excluye; solo si no lo excluye se pasa a determinar la tarifa de retención.

Fundamento: E.T. art. 25

Qué consecuencia tiene para el residente

El artículo 9 del Estatuto Tributario somete a las personas naturales residentes al impuesto sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional Y de fuente extranjera, y sobre su patrimonio poseído dentro y fuera del país.

Para ellas la distinción no decide si tributan, pero sigue siendo relevante por dos razones.

La primera es el descuento del artículo 254: solo las rentas de fuente extranjera que hayan pagado impuesto en el exterior dan derecho a descontar ese impuesto del colombiano, con el límite de lo que esas mismas rentas pagan aquí. Identificar qué parte de la renta es de fuente extranjera es el paso previo para calcularlo.

La segunda son los convenios para evitar la doble imposición, que reparten la potestad de gravar según el tipo de renta y su fuente. Sin clasificar la fuente no se puede aplicar el convenio.

Y hay una tercera consecuencia práctica: la declaración de activos en el exterior del artículo 607, que no depende de la fuente de la renta sino de dónde estén los activos, pero suele aparecer en los mismos casos.

Fundamento: E.T. art. 9 · E.T. art. 254

Qué consecuencia tiene para el no residente

Para el no residente la clasificación lo decide todo: solo tributa sobre sus rentas de fuente nacional y sobre el patrimonio poseído en el país.

Y el mecanismo con el que Colombia recauda ese impuesto es, en la mayoría de los casos, la retención en la fuente. Los artículos 406 y siguientes someten a retención los pagos a beneficiarios sin residencia ni domicilio en el país, con tarifas que varían según el concepto: intereses, regalías, servicios técnicos, asistencia técnica, consultoría.

De ahí que la pregunta «¿es de fuente nacional?» sea la primera que hay que resolver antes de pagarle a un proveedor del exterior. Si no lo es, no hay retención que practicar.

El artículo 12 aplica la misma lógica a las sociedades: las nacionales tributan sobre renta de fuente mundial y las extranjeras únicamente sobre la de fuente nacional.

Y cuando el no residente tiene establecimiento permanente en el país, el régimen cambia: por los artículos 20-1 y 20-2 pasa a tributar sobre las rentas atribuibles a ese establecimiento, y no solo por vía de retención.

Fundamento: E.T. art. 9 · E.T. art. 12 · E.T. art. 408

Los casos que más se discuten

Tres situaciones concentran la mayor parte de las dudas prácticas.

Los SERVICIOS PRESTADOS DESDE EL EXTERIOR. Si el servicio se presta íntegramente fuera del territorio, no encaja en el criterio territorial del artículo 24. Pero varios servicios tienen regla propia en la lista de casos concretos, precisamente porque se prestan a distancia y el criterio territorial resultaba insuficiente. Conviene revisar el concepto exacto antes de concluir.

El SOFTWARE Y LOS INTANGIBLES. La calificación depende de si se está adquiriendo un bien, licenciando un derecho o contratando un servicio, y esa distinción cambia tanto la fuente como el concepto de retención aplicable.

LOS INTERESES DE CRÉDITOS EXTERNOS. Es donde opera el artículo 25 con sus exclusiones acotadas por plazo y destino. Un crédito que cumple las condiciones queda fuera; uno que no las cumple genera ingreso de fuente nacional para el acreedor extranjero y obliga a retener.

En los tres casos, si hay convenio para evitar la doble imposición con el país del beneficiario, el convenio se mira antes que la tarifa interna.

Fundamento: E.T. art. 24 · E.T. art. 25

Preguntas frecuentes

¿Cuándo un ingreso es de fuente nacional?
Según el artículo 24 del Estatuto Tributario, cuando proviene de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país o de la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria y con o sin establecimiento propio, y también cuando proviene de la enajenación de bienes que se encuentren en el país al momento de venderse. El criterio es territorial: no depende de la nacionalidad de las partes ni de dónde se firmó el contrato.
¿Para qué sirve el artículo 25 si ya está el 24?
Para excluir expresamente operaciones que la definición amplia del artículo 24 alcanzaría. Su núcleo es la financiación externa: si los intereses de créditos del exterior fueran de fuente nacional quedarían sometidos a retención, encareciendo el crédito para el deudor colombiano. Las exclusiones vienen acotadas por plazo, destino o tipo de operación.
Si soy residente, ¿me importa si mi ingreso es de fuente extranjera?
Sí, aunque tribute por todo. Identificar la renta de fuente extranjera es el paso previo para aplicar el descuento del artículo 254 del Estatuto Tributario por impuestos pagados en el exterior, y para invocar un convenio para evitar la doble imposición, que reparte la potestad de gravar según el tipo de renta y su fuente.
¿Le tengo que retener a un proveedor del exterior?
Solo si el pago corresponde a un ingreso de fuente nacional. Esa es la primera pregunta a resolver: si el artículo 25 del Estatuto Tributario lo excluye, no hay retención. Si no lo excluye, se aplican las tarifas de los artículos 408 y siguientes según el concepto, verificando antes si existe convenio para evitar la doble imposición con el país del beneficiario, porque el convenio prevalece.
¿Un servicio prestado desde el exterior genera ingreso de fuente nacional?
Depende del concepto. El criterio general del artículo 24 del Estatuto Tributario es territorial, de modo que un servicio prestado íntegramente fuera del país no encajaría. Pero varios servicios tienen regla propia dentro de la lista de casos concretos del mismo artículo, precisamente porque se prestan a distancia, así que conviene verificar el concepto exacto antes de concluir.
¿Qué pasa si la empresa extranjera tiene establecimiento permanente?
Cambia el régimen. Por los artículos 20-1 y 20-2 del Estatuto Tributario, cuando una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en Colombia pasa a tributar sobre las rentas atribuibles a ese establecimiento, en lugar de hacerlo únicamente por vía de retención en la fuente sobre pagos aislados.

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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.

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