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Retención sobre dividendos y participaciones

Los dividendos y participaciones están sometidos a retención en la fuente a las tarifas de los artículos 242 y siguientes del Estatuto Tributario, según el beneficiario sea persona natural residente, no residente o sociedad nacional. La retención opera de forma distinta sobre la parte del dividendo que se distribuye como gravada y sobre la que viene de utilidades que ya tributaron en cabeza de la sociedad.

Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 242 · E.T. art. 242-1 · E.T. art. 245

La retención sobre dividendos tiene una complejidad que no tienen las demás: depende de tres variables a la vez.

De QUIÉN recibe —persona natural residente, sociedad nacional, o beneficiario del exterior—, porque cada caso tiene su artículo.

De si el dividendo es GRAVADO o NO GRAVADO, según el cálculo que la sociedad hace por el artículo 49 del Estatuto Tributario.

Y de si el reparto va a un beneficiario final o atraviesa una cadena societaria, porque el artículo 242-1 prevé un mecanismo específico para que la utilidad no quede gravada tantas veces como sociedades recorra.

Entender esas tres capas es lo que permite leer un certificado de dividendos y saber qué se está declarando.

Normas que desarrolla esta guía

  • E.T. art. 242
  • E.T. art. 242-1
  • E.T. art. 245
  • E.T. art. 49

Persona natural residente: el artículo 242

El artículo 242 del Estatuto Tributario fija las tarifas aplicables a los dividendos y participaciones que reciben las personas naturales residentes.

Esas tarifas operan sobre la cédula de dividendos, que el artículo 330 mantiene separada de la cédula general y de la de pensiones.

La retención que practica la sociedad al distribuir es un anticipo de ese impuesto: se descuenta en la declaración del socio.

Y opera de forma distinta sobre las dos porciones del dividendo.

Sobre la parte NO GRAVADA —la que viene de utilidades que ya tributaron en cabeza de la sociedad, calculada por el procedimiento del artículo 49— la retención sigue las reglas propias de esa porción.

Sobre la parte GRAVADA se aplica un tratamiento distinto, porque esa utilidad no pagó impuesto en la sociedad y debe pagarlo en el socio.

Por eso un certificado de dividendos bien hecho no trae una cifra sino dos, con su retención correspondiente, y declarar el total en un solo renglón produce un resultado equivocado.

Fundamento: E.T. art. 242 · E.T. art. 330

Entre sociedades nacionales: el artículo 242-1

El artículo 242-1 del Estatuto Tributario regula la retención en la fuente sobre dividendos y participaciones distribuidos entre sociedades nacionales.

Su razón de ser es evitar un efecto en cascada. En un grupo empresarial, una utilidad puede pasar de una filial a una subholding y de ahí a la matriz antes de llegar a la persona natural. Si en cada eslabón se retuviera de forma definitiva, la misma utilidad quedaría gravada tantas veces como sociedades atravesara.

El mecanismo del 242-1 traslada la retención a lo largo de la cadena hasta el beneficiario final, de modo que la carga se liquida una sola vez.

Eso tiene una consecuencia operativa en estructuras societarias: la sociedad que recibe el dividendo y a la que se le practicó la retención debe poder acreditarla y trasladarla cuando redistribuya, con el soporte correspondiente.

Llevar el control de esas retenciones trasladadas es una de las cosas que con más frecuencia se pierde cuando cambia la administración de una sociedad holding, y recuperarlas después es difícil sin la documentación.

Fundamento: E.T. art. 242-1

Beneficiarios del exterior: el artículo 245

El artículo 245 del Estatuto Tributario fija la tarifa del impuesto sobre dividendos y participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes.

En estos casos la retención cumple una función distinta: como el beneficiario no va a presentar declaración en Colombia por esas rentas en la mayoría de los supuestos, la retención opera de forma más cercana a un impuesto definitivo.

Antes de aplicar la tarifa interna hay una comprobación obligada: si existe convenio para evitar la doble imposición con el país de residencia del beneficiario, sus reglas prevalecen y suelen limitar la tarifa aplicable en el Estado de la fuente.

Para invocar el convenio hace falta acreditar la residencia fiscal del beneficiario con el certificado que expida su administración tributaria.

Y del otro lado de la operación, el beneficiario podrá normalmente acreditar en su país el impuesto pagado en Colombia, por el mecanismo equivalente al del artículo 254 que exista en esa jurisdicción.

De ahí que en estructuras internacionales la tarifa efectiva dependa tanto del Estatuto como del convenio y de la ley del otro país.

Fundamento: E.T. art. 245 · E.T. art. 254

La división gravada / no gravada viene del artículo 49

La retención no se puede calcular sin saber qué parte del dividendo es gravada, y ese cálculo lo hace la sociedad que distribuye.

El artículo 48 del Estatuto Tributario establece el principio: los dividendos no constituyen renta ni ganancia ocasional en la parte que corresponda a utilidades que ya tributaron en cabeza de la sociedad.

El artículo 49 fija el procedimiento para cuantificar esa parte, partiendo de la renta líquida gravable y del impuesto efectivamente liquidado por la sociedad.

La lógica es sencilla de enunciar: si la utilidad distribuible es mayor que la que efectivamente tributó —porque hubo rentas exentas, ingresos no constitutivos o diferencias entre lo contable y lo fiscal—, esa diferencia no pagó impuesto en la sociedad y debe pagarlo el socio.

El socio no recalcula ese reparto: lo recibe certificado.

Pero sí conviene que entienda de dónde sale, porque explica por qué dos sociedades con la misma utilidad distribuyen proporciones distintas de dividendo gravado, y por qué una sociedad con muchos beneficios tributarios traslada más carga a sus socios.

Fundamento: E.T. art. 48 · E.T. art. 49

Qué revisar al recibir o distribuir dividendos

Para quien RECIBE, cuatro comprobaciones.

Que el certificado separe la parte gravada de la no gravada, con su retención respectiva.

Que el dividendo se declare en la cédula de dividendos y no en la general.

Que el periodo sea el correcto: por el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario, el dividendo se realiza cuando queda abonado en cuenta en calidad de EXIGIBLE, no cuando se decreta ni cuando se cobra.

Y que la retención practicada se descuente. Es frecuente omitirla cuando se reciben dividendos de varias sociedades y solo se revisa un certificado.

Para quien DISTRIBUYE, tres.

Hacer el cálculo del artículo 49 antes de decretar el reparto, porque determina la carga que asumirá el socio.

Practicar la retención según el tipo de beneficiario, verificando convenios si hay beneficiarios del exterior.

Y expedir el certificado con la información completa, porque sin él el socio no puede declarar correctamente ni descontar lo retenido.

Fundamento: E.T. art. 49 · E.T. art. 242 · E.T. art. 27

Preguntas frecuentes

¿Se practica retención sobre los dividendos?
Sí, con tarifas que dependen del beneficiario. El artículo 242 del Estatuto Tributario regula la de personas naturales residentes, el artículo 242-1 la aplicable entre sociedades nacionales y el artículo 245 la de sociedades y entidades extranjeras y personas naturales no residentes. Además, el tratamiento difiere según el dividendo sea gravado o no gravado.
¿Por qué el certificado divide el dividendo en dos partes?
Porque el artículo 49 del Estatuto Tributario obliga a la sociedad a determinar qué parte de la utilidad ya tributó en su cabeza —y puede distribuirse como no constitutiva de renta conforme al artículo 48— y qué parte no. Cada porción tiene su tratamiento y su retención, y declarar el total en un solo renglón produce un resultado equivocado.
¿Para qué sirve el artículo 242-1?
Para evitar un efecto en cascada en grupos societarios. Sin él, una utilidad que pasa de una filial a una subholding y de ahí a la matriz quedaría gravada en cada eslabón. El mecanismo del artículo 242-1 del Estatuto Tributario traslada la retención a lo largo de la cadena hasta el beneficiario final, de modo que la carga se liquida una sola vez.
¿Qué pasa si el socio está en el exterior?
Aplica el artículo 245 del Estatuto Tributario, pero antes hay que verificar si existe convenio para evitar la doble imposición con su país de residencia: las reglas del convenio prevalecen y suelen limitar la tarifa aplicable en el Estado de la fuente. Para invocarlo hace falta el certificado de residencia fiscal que expida la administración del otro país.
¿En qué año declaro un dividendo?
En aquel en que quedó abonado en cuenta en calidad de EXIGIBLE, según el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. No es el año en que la asamblea decretó el reparto si el dividendo quedó sujeto a condiciones o plazos, ni el año en que se cobró si ya era exigible antes.
¿Por qué unas sociedades reparten más dividendo gravado?
Porque el cálculo del artículo 49 del Estatuto Tributario compara la utilidad distribuible con la que efectivamente tributó. Una sociedad con muchos beneficios tributarios —rentas exentas, ingresos no constitutivos, diferencias entre lo contable y lo fiscal— tiene una porción mayor de utilidad que no pagó impuesto en su cabeza, y esa porción se distribuye como gravada, trasladando la carga al socio.

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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.

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