Dividendos: cédula propia, tarifa propia y doble tributación
Los dividendos que recibe una persona natural residente se declaran en cédula propia y tributan a la tarifa del artículo 242 del Estatuto Tributario. El artículo 49 establece el procedimiento para determinar qué parte del dividendo viene de utilidades que ya pagaron impuesto en cabeza de la sociedad —y por tanto se distribuye como no gravada— y qué parte no, que es el mecanismo con el que el sistema evita gravar dos veces la misma utilidad.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 48 · E.T. art. 49 · E.T. art. 242
Una utilidad de sociedad recorre dos impuestos: primero el de la sociedad que la generó, después el del socio que la recibe. Si el sistema no hiciera nada, el mismo peso tributaría dos veces.
El artículo 49 del Estatuto Tributario es el mecanismo que evita eso. Fija un procedimiento con el que la sociedad determina qué parte de la utilidad ya pagó impuesto en su cabeza y por tanto puede distribuirse al socio como ingreso no constitutivo de renta, y qué parte no.
El resultado es que un mismo reparto puede llegarle al socio dividido en dos porciones con tratamiento distinto. Entender de dónde sale esa división es lo que permite leer un certificado de dividendos y saber qué se está declarando.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 48
- E.T. art. 49
- E.T. art. 242
- E.T. art. 330
Cédula propia y tarifa propia
El artículo 330 del Estatuto Tributario separa los dividendos y participaciones en una cédula distinta de la general y de la de pensiones.
Esa separación tiene dos efectos. El primero es que las rentas exentas y deducciones de la cédula general no se pueden restar de los dividendos: cada cédula se depura de manera independiente. El segundo es que los dividendos no entran en la suma del artículo 331 para aplicarles la tabla del artículo 241.
En su lugar aplican las tarifas del artículo 242 para personas naturales residentes, con reglas propias según el beneficiario sea residente, no residente o sociedad nacional.
Y dentro de esa cédula opera además la distinción del artículo 49: la porción del dividendo que viene de utilidades que ya tributaron en la sociedad recibe un tratamiento distinto de la porción que no.
Por eso un certificado de dividendos bien hecho no trae una sola cifra: trae la parte gravada y la no gravada por separado.
Fundamento: E.T. art. 330 · E.T. art. 242
Cómo determina la sociedad la parte no gravada
El artículo 48 del Estatuto Tributario establece el principio: los dividendos y participaciones percibidos por los socios no constituyen renta ni ganancia ocasional, en la parte que corresponda a utilidades que ya tributaron en cabeza de la sociedad.
El artículo 49 desarrolla el procedimiento para cuantificar esa parte. La sociedad, al momento de determinar el resultado del ejercicio, calcula el monto máximo susceptible de ser distribuido a título de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, partiendo de la renta líquida gravable y del impuesto efectivamente liquidado.
La lógica del cálculo es directa: si la utilidad contable es mayor que la que efectivamente tributó —porque hubo rentas exentas, ingresos no constitutivos o diferencias entre lo contable y lo fiscal—, esa diferencia no pagó impuesto en la sociedad y por tanto debe pagarlo en el socio.
De ahí que sociedades con muchos beneficios tributarios repartan una proporción mayor de dividendo gravado, y sociedades sin beneficios repartan casi todo como no gravado.
El cálculo lo hace la sociedad y lo certifica; el socio no lo recalcula.
Fundamento: E.T. art. 48 · E.T. art. 49
La retención sobre dividendos
Los dividendos están sometidos a retención en la fuente, y la tarifa depende de dos variables: quién es el beneficiario y si el dividendo es gravado o no gravado.
El artículo 242 fija las tarifas aplicables a las personas naturales residentes. El artículo 242-1 regula la retención en la distribución entre sociedades nacionales, y el 245 la aplicable a sociedades y entidades extranjeras y a personas naturales no residentes.
Ese tratamiento en cadena para sociedades tiene una razón: si cada eslabón de un grupo societario retuviera de forma definitiva, la misma utilidad quedaría gravada tantas veces como sociedades atravesara antes de llegar a la persona natural. El mecanismo del 242-1 traslada la retención hasta el beneficiario final.
Para el socio persona natural, la retención practicada es un anticipo que se descuenta del impuesto que liquide en su declaración, como cualquier otra retención.
Y conviene guardar el certificado: es el documento que acredita tanto lo retenido como la división entre parte gravada y no gravada.
Fundamento: E.T. art. 242 · E.T. art. 242-1
Cuándo se realiza el dividendo
El numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario fija un momento específico para este ingreso: los dividendos o participaciones se entienden realizados por los accionistas, socios, comuneros, asociados o suscriptores cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de EXIGIBLES.
La expresión «en calidad de exigibles» es la clave, y no coincide con dos momentos que suelen confundirse con ella.
No es el momento en que la asamblea decreta el reparto, si el dividendo queda sujeto a condiciones o plazos que impiden exigirlo.
Tampoco es el momento en que el socio efectivamente lo cobra: si el dividendo ya era exigible y el socio no lo retiró, el ingreso está realizado.
Esto importa en los cierres de año. Un dividendo decretado en diciembre y exigible en enero pertenece al periodo gravable siguiente, y uno decretado y exigible en diciembre pertenece a ese año aunque se cobre después.
El mismo numeral remite además al caso del numeral 2 del artículo 30, donde el momento es el de la transferencia de las utilidades.
Fundamento: E.T. art. 27 num. 1
Qué revisar al declarar dividendos
Cuatro comprobaciones resuelven casi todos los errores en este concepto.
La separación de porciones. El certificado debe traer por separado la parte gravada y la no gravada. Declarar el total como una sola cifra en el renglón equivocado altera el impuesto en cualquiera de las dos direcciones.
La cédula. Los dividendos van en su cédula propia, no en la general. Sumarlos a la cédula general los somete a la tabla del artículo 241, que no es la que les corresponde.
El periodo. Por el numeral 1 del artículo 27, lo que decide es cuándo quedó exigible, no cuándo se cobró ni cuándo se decretó.
La retención. La practicada figura en el certificado y se descuenta del impuesto. Es frecuente que se omita, sobre todo cuando el socio recibe dividendos de varias sociedades y solo revisa el certificado de una.
Y para dividendos del exterior, conviene verificar antes si existe convenio para evitar la doble imposición, porque sus reglas prevalecen sobre las tarifas internas.
Fundamento: E.T. art. 49 · E.T. art. 242 · E.T. art. 330
Preguntas frecuentes
- ¿Los dividendos pagan impuesto de renta?
- Sí, en cédula propia y con tarifas propias. El artículo 330 del Estatuto Tributario separa los dividendos y participaciones en una cédula distinta de la general, y el artículo 242 fija las tarifas para personas naturales residentes. No se les aplica la tabla del artículo 241 ni se suman a la cédula general.
- ¿Por qué mi certificado divide el dividendo en dos partes?
- Porque el artículo 49 del Estatuto Tributario obliga a la sociedad a determinar qué parte de la utilidad ya tributó en su cabeza —y por tanto puede distribuirse como ingreso no constitutivo de renta, conforme al artículo 48— y qué parte no. La porción que no pagó impuesto en la sociedad lo paga en el socio, y esa división evita que la misma utilidad tribute dos veces.
- ¿Por qué unas sociedades reparten más dividendo gravado que otras?
- Porque el cálculo del artículo 49 del Estatuto Tributario compara la utilidad distribuible con la que efectivamente tributó. Una sociedad con muchos beneficios tributarios —rentas exentas, ingresos no constitutivos, diferencias entre lo contable y lo fiscal— tiene una porción mayor de utilidad que no pagó impuesto en su cabeza, y esa porción se reparte como gravada.
- ¿En qué momento declaro un dividendo decretado en diciembre?
- Cuando haya quedado abonado en cuenta en calidad de EXIGIBLE, según el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. Si se decretó en diciembre pero solo es exigible en enero, pertenece al periodo gravable siguiente. Si ya era exigible en diciembre, pertenece a ese año aunque el socio no lo haya cobrado.
- ¿Puedo restar deducciones de mis dividendos?
- No las de la cédula general. El artículo 330 del Estatuto Tributario ordena depurar cada cédula de manera independiente y prohíbe el reconocimiento simultáneo de conceptos en distintas cédulas. Las rentas exentas y deducciones que se restan en la cédula general no pueden trasladarse a la de dividendos.
- ¿La retención sobre dividendos es definitiva?
- Para el socio persona natural residente es un anticipo que se descuenta del impuesto liquidado en su declaración, como cualquier otra retención en la fuente. Para beneficiarios del exterior, el régimen de los artículos 245 y siguientes tiene reglas propias, y conviene verificar si existe convenio para evitar la doble imposición con el país del beneficiario.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.