Reducir una sanción al 50 % o al 75 %: qué exige el artículo 640
El artículo 640 del Estatuto Tributario reduce las sanciones al 50 % o al 75 % de su monto legal, y distingue quién las liquida. Si las liquida el contribuyente, hace falta no haber cometido la misma conducta en los dos años anteriores para el 50 % o en el año anterior para el 75 %, y que la administración no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial ni emplazamiento previo por no declarar. Si las determina la DIAN, los plazos son de cuatro y dos años y además hay que aceptar la sanción y subsanar la infracción.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 640 · E.T. art. 639 · E.T. art. 641
El artículo 640 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, introdujo en el régimen sancionatorio los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad, y los convirtió en algo aplicable: una tabla de reducciones al cincuenta y al setenta y cinco por ciento del monto previsto en la ley.
La reducción no es una gracia que se pide: es un derecho que se liquida cuando concurren las condiciones que el artículo enumera.
Y esas condiciones dependen de QUIÉN liquida la sanción. Si la liquida el contribuyente, los plazos limpios son de dos años para el cincuenta por ciento y de UN año para el setenta y cinco. Si la determina la DIAN, son de cuatro y de dos.
Confundir las dos columnas es el error habitual.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 640
- E.T. art. 639
- E.T. art. 641
- E.T. art. 644
Cuando la sanción la liquida el contribuyente
Es el caso más frecuente: la sanción por extemporaneidad del artículo 641 y la sanción por corrección del artículo 644, que el propio declarante calcula y paga.
El numeral 1 del artículo 640 reduce la sanción al CINCUENTA POR CIENTO del monto previsto en la ley cuando concurren dos condiciones.
Que dentro de los DOS AÑOS anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma.
Y siempre que la Administración Tributaria no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar, según el caso.
El numeral 2 reduce al SETENTA Y CINCO POR CIENTO con las mismas dos condiciones, pero con un plazo limpio de UN AÑO en lugar de dos.
La palabra «concurran» es la que decide: no basta con una de las dos condiciones. Un contribuyente con historial impecable pierde la reducción si ya recibió el emplazamiento, y uno que actúa antes de cualquier actuación de la administración la pierde igual si repitió la conducta dentro del plazo.
De ahí la lectura operativa: la reducción se conserva actuando por iniciativa propia y a tiempo. Cualquier acto de la administración la cierra.
Fundamento: E.T. art. 640 num. 1 y 2
Cuando la sanción la determina la DIAN
Los numerales 3 y 4 del artículo 640 tratan el caso en que la sanción es propuesta o determinada por la administración, y sus condiciones son distintas y más exigentes.
Al CINCUENTA POR CIENTO: que dentro de los CUATRO años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, Y QUE ESTA SE HUBIERE SANCIONADO MEDIANTE ACTO ADMINISTRATIVO EN FIRME; y que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
Al SETENTA Y CINCO POR CIENTO: lo mismo, con un plazo de DOS años.
Dos diferencias merecen atención.
La primera es el plazo, que se duplica respecto de la columna del contribuyente. Actuar tarde no solo pierde la reducción mayor: cambia toda la tabla.
La segunda es la segunda condición, que aquí no es la ausencia de actuación administrativa —esa ya ocurrió— sino un comportamiento activo: ACEPTAR la sanción y SUBSANAR la infracción según el tipo sancionatorio. Discutir la sanción y pedir la reducción a la vez no es una combinación que la norma contemple.
Fundamento: E.T. art. 640 num. 3 y 4
Lesividad y reincidencia: los dos parágrafos
El artículo define en sus parágrafos dos conceptos que operan en direcciones opuestas.
El parágrafo 1 define la LESIVIDAD con una amplitud que conviene conocer: habrá lesividad siempre que el contribuyente incumpla con sus obligaciones tributarias, y el funcionario competente deberá motivarla en el acto respectivo.
Es decir, el incumplimiento mismo constituye la lesividad. Lo que la norma exige del funcionario no es demostrar un daño adicional, sino motivarla en el acto: la obligación es de motivación, y su ausencia es un defecto del acto.
El parágrafo 2 define la REINCIDENCIA y establece su efecto, que es el contrario de la reducción: habrá reincidencia siempre que el sancionado, por acto administrativo en firme, cometiere una nueva infracción del mismo tipo dentro de los DOS AÑOS siguientes al día en que cobre firmeza el acto por el cual se impuso la sanción. Y el monto de la sanción SE AUMENTARÁ EN UN CIENTO POR CIENTO si la persona o entidad es reincidente.
El mismo parágrafo excluye de la reincidencia la sanción del artículo 652 y aquellas que deban ser liquidadas por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante.
El sistema es entonces simétrico: la conducta previa limpia reduce, y la repetición dentro del plazo duplica.
Fundamento: E.T. art. 640 par. 1 y 2
Las sanciones a las que el artículo 640 NO alcanza
El parágrafo 3 del artículo 640 enumera las sanciones a las que no aplican ni la proporcionalidad ni la gradualidad que consagra: las previstas en los artículos 640-1; los numerales 1, 2 y 3 del inciso tercero del artículo 648; el 652-1; los numerales 1, 2 y 3 del 657; el 658-1; el 658-2; el numeral 4 del 658-3; el 669; el inciso sexto del 670; el 671; el 672 y el 673.
Es una lista cerrada y conviene consultarla antes de prometerle una reducción a alguien: son, en general, tipos asociados a conductas de especial gravedad, donde el legislador decidió que la gradualidad no debía operar.
Y hay un límite que sí alcanza a todas: la reducción nunca perfora el piso. El artículo 639 fija el mínimo de cualquier sanción en 10 UVT «incluidas las sanciones reducidas».
De modo que en sanciones de cuantía baja la gradualidad puede no cambiar nada: reducir al cincuenta por ciento una sanción que ya estaba cerca del mínimo devuelve el mínimo.
Comprobarlo antes evita presentar una solicitud cuyo beneficio real es cero.
Fundamento: E.T. art. 640 par. 3 · E.T. art. 639
Cómo se aplica en la práctica
La aplicación práctica sigue una secuencia que conviene documentar.
IDENTIFICAR QUIÉN LIQUIDA la sanción, porque de eso depende qué columna del artículo se usa.
VERIFICAR EL HISTORIAL de la misma conducta sancionable en el plazo que corresponda: dos años o un año si la liquida el contribuyente, cuatro o dos si la determina la administración. Y en este último caso, comprobar que la conducta anterior se hubiere sancionado mediante acto en firme.
COMPROBAR QUE NO HAYA ACTUACIÓN de la administración —pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento previo por no declarar— cuando se trate de sanciones autoliquidadas.
APLICAR EL PORCENTAJE sobre el monto previsto en la ley, no sobre una base ya reducida por otro concepto.
Y CONTRASTAR CON EL MÍNIMO del artículo 639.
El requisito de conducta limpia previa es el que le da sentido a todo el mecanismo: no está diseñado para abaratar el incumplimiento habitual, sino para no castigar de forma desproporcionada a quien se equivoca una vez y lo corrige por iniciativa propia. Quien corrige todos los años pierde el beneficio, y esa es exactamente la intención de la norma.
Fundamento: E.T. art. 640 · E.T. art. 641 · E.T. art. 644
Preguntas frecuentes
- ¿Puedo pedir que me reduzcan la sanción?
- El artículo 640 del Estatuto Tributario reduce las sanciones al 50 % o al 75 % de su monto legal, y no es una gracia sino un derecho que se liquida cuando concurren sus condiciones. Estas dependen de quién liquide la sanción: si lo hace el contribuyente, hacen falta dos años limpios para el 50 % o uno para el 75 %; si la determina la DIAN, cuatro y dos años respectivamente.
- ¿Qué condiciones exige la reducción cuando yo mismo liquido la sanción?
- Dos, y deben concurrir, según los numerales 1 y 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario: que dentro de los dos años anteriores (para el 50 %) o del año anterior (para el 75 %) no se hubiere cometido la misma conducta sancionable, y que la Administración no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial ni emplazamiento previo por no declarar.
- ¿Puedo discutir la sanción y pedir la reducción a la vez?
- Cuando la sanción la determina la DIAN, no. Los numerales 3 y 4 del artículo 640 del Estatuto Tributario exigen que la sanción sea ACEPTADA y la infracción subsanada de conformidad con el tipo sancionatorio correspondiente. Aceptar y controvertir son caminos alternativos, no acumulables.
- ¿Qué pasa si repito la misma infracción?
- El parágrafo 2 del artículo 640 del Estatuto Tributario define la reincidencia como cometer una nueva infracción del mismo tipo dentro de los dos años siguientes al día en que cobre firmeza el acto que impuso la sanción anterior, y dispone que el monto de la sanción se AUMENTARÁ EN UN CIENTO POR CIENTO. Quedan excluidas la sanción del artículo 652 y las que debe liquidar el propio contribuyente.
- ¿Todas las sanciones se pueden reducir?
- No. El parágrafo 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario excluye de la proporcionalidad y la gradualidad una lista cerrada de tipos: los artículos 640-1, numerales 1 a 3 del inciso tercero del 648, 652-1, numerales 1 a 3 del 657, 658-1, 658-2, numeral 4 del 658-3, 669, inciso sexto del 670, 671, 672 y 673. Conviene consultarla antes de contar con la reducción.
- Mi sanción es pequeña, ¿la reducción me sirve?
- Puede que no. El artículo 639 del Estatuto Tributario fija el mínimo de cualquier sanción en 10 UVT «incluidas las sanciones reducidas», de modo que reducir al 50 % una sanción ya próxima al mínimo devuelve el mínimo. Comprobarlo antes evita un trámite cuyo beneficio real es cero.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.