El recurso de reconsideración y su plazo de dos meses
Contra las liquidaciones oficiales y las resoluciones que imponen sanciones procede el recurso de reconsideración, que debe interponerse dentro de los DOS MESES siguientes a la notificación del acto, según el artículo 720 del Estatuto Tributario. El artículo 722 fija requisitos formales cuyo incumplimiento hace inadmisible el recurso, de modo que un recurso bien fundado puede perderse por un defecto de forma.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 720 · E.T. art. 722 · E.T. art. 730
Contra una liquidación oficial no se discute con una carta. El artículo 720 del Estatuto Tributario dispone que contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN procede el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN.
Debe interponerse ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la administración que hubiere practicado el acto, dentro de los DOS MESES siguientes a la notificación del mismo.
Dos meses, de fecha a fecha.
Y el artículo 722 fija requisitos formales cuyo incumplimiento hace inadmisible el recurso: un recurso bien fundado puede perderse por un defecto de forma antes de que nadie lea el fondo.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 720
- E.T. art. 722
- E.T. art. 730
- E.T. art. 732
Contra qué procede y ante quién
El artículo 720 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 6 de 1992, define el ámbito del recurso con una fórmula amplia: sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales del Estatuto, procede contra las liquidaciones oficiales, las resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y DEMÁS ACTOS producidos en relación con los impuestos administrados por la DIAN.
Esa última expresión es la que importa cuando llega un acto que no encaja en las dos primeras categorías: la regla es que procede, salvo norma especial en contrario.
Sobre la COMPETENCIA, el artículo fija dos reglas.
La general: se interpone ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo.
Y la especial: cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso deberá interponerse ANTE EL MISMO FUNCIONARIO que lo profirió.
Presentarlo ante una dependencia equivocada consume tiempo del término, que no se suspende por ese motivo. Verificar la oficina antes de radicar es parte del trabajo, no un detalle administrativo.
Fundamento: E.T. art. 720
Los requisitos del artículo 722
El artículo 722 del Estatuto Tributario enumera los requisitos del recurso, y su incumplimiento produce la inadmisión.
QUE SE FORMULE POR ESCRITO, con EXPRESIÓN CONCRETA de los motivos de inconformidad. La palabra «concreta» descarta el recurso genérico: no basta con manifestar desacuerdo, hay que decir qué punto se controvierte y por qué.
QUE SE INTERPONGA DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL, es decir, los dos meses del artículo 720 contados desde la notificación. Sobre cómo se cuenta esa fecha, la regla depende de la forma de notificación: en la electrónica, el artículo 566-1 hace correr los términos del contribuyente a los cinco días de la entrega del correo.
QUE SE INTERPONGA DIRECTAMENTE por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, o que se acredite la personería si quien lo interpone actúa como apoderado o representante.
Para el AGENTE OFICIOSO el artículo fija un régimen propio: la persona por quien obra ratificará la actuación dentro de dos meses contados a partir de la notificación del auto de admisión del recurso; si no hubiere ratificación, se entenderá que el recurso no se presentó en debida forma y se revocará el auto admisorio. Y precisa que únicamente los ABOGADOS podrán actuar como agentes oficiosos.
El parágrafo añade una condición particular: para recurrir la sanción por libros, por no llevarlos o no exhibirlos, se requiere que el sancionado demuestre que ha empezado a llevarlos o que existen y cumplen las disposiciones vigentes; aunque presentarlos o empezar a llevarlos no invalida la sanción impuesta.
Fundamento: E.T. art. 722
Las causales de nulidad que conviene revisar primero
Antes de discutir el fondo conviene revisar si el acto adolece de alguna de las causales del artículo 730, porque son las que producen la nulidad del acto sin entrar en la controversia sustancial.
Son nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos proferidos por la administración:
Cuando se practiquen por FUNCIONARIO INCOMPETENTE.
Cuando se OMITA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL previo a la liquidación de revisión, o se PRETERMITA EL TÉRMINO señalado para la respuesta, conforme a lo previsto en la ley, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
Cuando se OMITAN LAS BASES GRAVABLES, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones efectuadas respecto de la declaración, o de los fundamentos del aforo.
Cuando CORRESPONDAN A PROCEDIMIENTOS LEGALMENTE CONCLUIDOS. Es la causal que ampara la firmeza del artículo 714: un acto sobre una declaración ya en firme recae sobre un procedimiento concluido.
Y cuando adolezcan de otros vicios procedimentales expresamente señalados por la ley como causal de nulidad.
La tercera causal merece atención especial porque es frecuente y verificable de inmediato: un acto que modifica una declaración sin explicar las modificaciones no permite defenderse, y por eso el Estatuto lo sanciona con nulidad.
Fundamento: E.T. art. 730
El año para resolver y su suspensión
El artículo 732 del Estatuto Tributario fija el término de la administración: tendrá UN AÑO para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su INTERPOSICIÓN EN DEBIDA FORMA.
La expresión «en debida forma» remite a los requisitos del artículo 722: un recurso que no los cumple no inicia el reloj. Es otra razón para revisarlos antes de radicar.
El artículo 733 prevé la suspensión de ese término: cuando se practique inspección tributaria, el término para fallar los recursos se suspenderá mientras dure la inspección SI ESTA SE PRACTICA A SOLICITUD del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y HASTA POR TRES MESES cuando se practica de oficio.
La asimetría es deliberada y tiene una consecuencia estratégica: pedir una inspección suspende el término por todo el tiempo que dure, mientras que la inspección de oficio solo lo suspende por un máximo de tres meses.
Quien solicita una inspección tributaria dentro del recurso debe saber, entonces, que está renunciando a la presión del plazo mientras dure.
Y conviene tener presente la consecuencia general de que la administración no resuelva dentro del término, que es lo que hace del artículo 732 una garantía y no un simple plazo interno.
Fundamento: E.T. art. 732 · E.T. art. 733
La alternativa: saltarse el recurso
El parágrafo del artículo 720, adicionado por la Ley 223 de 1995, abre una vía que suele pasarse por alto.
Cuando se hubiere ATENDIDO EN DEBIDA FORMA EL REQUERIMIENTO ESPECIAL y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá PRESCINDIR DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los CUATRO MESES siguientes a la notificación de la liquidación oficial.
Es una excepción al agotamiento de la vía gubernativa, y su condición es precisa: haber respondido el requerimiento especial en debida forma, en los términos del artículo 707.
La decisión entre las dos vías es de tiempo y de expectativa.
EL RECURSO da a la administración un año para resolver —artículo 732—, no cuesta honorarios de proceso judicial y puede prosperar cuando hay un defecto claro o prueba nueva que la dependencia no valoró.
LA VÍA DIRECTA ahorra ese año cuando la discusión es puramente jurídica y ya quedó planteada por completo en la respuesta al requerimiento, de modo que una segunda instancia administrativa previsiblemente repetirá el criterio.
Cuatro meses son un plazo breve para preparar una demanda, de modo que esa decisión conviene tomarla al recibir la liquidación, no al final del plazo.
Fundamento: E.T. art. 720 par. · E.T. art. 707
Preguntas frecuentes
- ¿Cómo impugno una liquidación oficial de la DIAN?
- Con el recurso de reconsideración del artículo 720 del Estatuto Tributario, dentro de los DOS MESES siguientes a la notificación del acto, ante la oficina competente para conocer los recursos tributarios de la administración que lo practicó. Si el acto lo profirió el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso se interpone ante el mismo funcionario que lo profirió.
- ¿Qué requisitos tiene el recurso de reconsideración?
- Los del artículo 722 del Estatuto Tributario: que se formule por escrito con expresión CONCRETA de los motivos de inconformidad, que se interponga dentro de la oportunidad legal, y que lo interponga directamente el contribuyente o se acredite la personería de quien actúa como apoderado. Su incumplimiento hace inadmisible el recurso antes de que se estudie el fondo.
- ¿Cuánto tiene la DIAN para resolver el recurso?
- Un año contado desde su interposición EN DEBIDA FORMA, según el artículo 732 del Estatuto Tributario. El artículo 733 permite suspender ese término mientras dure una inspección tributaria practicada a solicitud del contribuyente, y hasta por tres meses cuando se practica de oficio.
- ¿Puedo demandar sin presentar antes el recurso?
- Sí, en un caso. El parágrafo del artículo 720 del Estatuto Tributario permite prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los CUATRO MESES siguientes a la notificación de la liquidación oficial, siempre que se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial.
- ¿Qué defectos hacen nulo un acto de la DIAN?
- Los del artículo 730 del Estatuto Tributario: haberse practicado por funcionario incompetente; haberse omitido el requerimiento especial previo o pretermitido el término de respuesta; haberse omitido las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones respecto de la declaración o los fundamentos del aforo; corresponder a procedimientos legalmente concluidos; y otros vicios procedimentales señalados por la ley.
- ¿Puede otra persona interponer el recurso por mí?
- Sí, acreditando la personería como apoderado o representante, según el artículo 722 del Estatuto Tributario. La figura del agente oficioso está reservada a ABOGADOS, y exige que la persona por quien se obra ratifique la actuación dentro de los dos meses siguientes a la notificación del auto de admisión; sin ratificación, se entiende que el recurso no se presentó en debida forma y se revoca el auto admisorio.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.