Requerimiento especial: tres meses, no días hábiles
Antes de proferir una liquidación oficial de revisión, la DIAN debe enviar requerimiento especial según el artículo 703 del Estatuto Tributario, y el artículo 707 concede TRES MESES para responderlo, contados desde su notificación. Son meses, de fecha a fecha, no días hábiles: confundir la unidad del término es la forma más rápida de perder la oportunidad de responder.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 703 · E.T. art. 705 · E.T. art. 707
La administración no puede modificar una declaración privada de un día para otro. El artículo 703 del Estatuto Tributario impone un paso previo obligatorio: antes de efectuar la liquidación de revisión, enviará al contribuyente, POR UNA SOLA VEZ, un requerimiento especial que contenga TODOS los puntos que se proponga modificar, con explicación de las razones en que se sustenta.
Esas dos exigencias —una sola vez, y todos los puntos— son garantías reales: fijan el objeto del debate y no permiten ampliarlo después.
El artículo 707 concede TRES MESES para responderlo, contados desde la fecha de notificación.
Son meses, de fecha a fecha, no días hábiles. Y es un término que se agota deprisa cuando hay que reunir pruebas de un año gravable completo.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 703
- E.T. art. 705
- E.T. art. 707
- E.T. art. 714
Qué debe contener el requerimiento
El artículo 703 del Estatuto Tributario es breve y cada palabra cumple una función.
«ANTES de efectuar la liquidación de revisión»: es un requisito previo, no un trámite paralelo. Sin requerimiento no puede haber liquidación de revisión.
«POR UNA SOLA VEZ»: la administración no puede requerir sucesivamente sobre la misma declaración para ir ampliando su propuesta.
«TODOS LOS PUNTOS que se proponga modificar»: el requerimiento delimita el objeto. Lo que no se propuso ahí no puede aparecer después en la liquidación.
«CON EXPLICACIÓN DE LAS RAZONES en que se sustenta»: no basta con anunciar una modificación, hay que motivarla. Una propuesta sin razones no permite defenderse y por tanto no cumple el artículo.
El respaldo de esas garantías está en el artículo 730, que declara nulos los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos cuando se omita el requerimiento especial previo a la liquidación de revisión o se pretermita el término señalado para la respuesta, en tributos que se determinan con base en declaraciones periódicas.
Y añade otras causales del mismo tenor: cuando se practiquen por funcionario incompetente, cuando se omitan las bases gravables, el monto de los tributos o la explicación de las modificaciones respecto de la declaración, o cuando correspondan a procedimientos legalmente concluidos.
Fundamento: E.T. art. 703 · E.T. art. 730
Los tres años de la administración
El artículo 705 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, fija el término para notificar el requerimiento, y tiene tres reglas según el caso.
REGLA GENERAL: dentro de los TRES AÑOS siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar.
DECLARACIÓN EXTEMPORÁNEA: los tres años se cuentan a partir de la fecha de PRESENTACIÓN de la misma. Declarar tarde retrasa el punto de partida, y por tanto alarga el periodo en que la administración puede revisar.
DECLARACIÓN CON SALDO A FAVOR: el requerimiento deberá notificarse a más tardar tres años después de la fecha de PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD de devolución o compensación.
El artículo 705-1 añade una regla de coordinación que evita calendarios distintos por impuesto: los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA y de retención en la fuente serán LOS MISMOS que correspondan a la declaración de renta respecto de aquellos periodos que coincidan con el correspondiente año gravable.
Es decir, la firmeza de los bimestres de IVA de un año va atada a la de la renta de ese año. Calcularla de forma independiente, contando tres años desde cada vencimiento bimestral, da fechas equivocadas.
Fundamento: E.T. art. 705 · E.T. art. 705-1
La firmeza: el reverso del mismo plazo
El artículo 714 del Estatuto Tributario expresa el mismo plazo desde el otro lado: la declaración tributaria quedará en firme si, dentro de los TRES AÑOS siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, NO SE HA NOTIFICADO requerimiento especial.
Y replica las variantes del 705: si la declaración inicial se presentó extemporáneamente, los tres años se cuentan desde su presentación; si presenta saldo a favor, desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación —salvo que el saldo se impute en periodos siguientes, caso en el cual rige el término general del inciso primero—.
El artículo añade dos supuestos con términos propios.
La declaración en que se liquide PÉRDIDA FISCAL quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla. Es coherente: mientras la pérdida siga produciendo efectos, la declaración que la originó puede revisarse.
Y la declaración de renta de los contribuyentes sujetos al RÉGIMEN DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA tiene un término de firmeza de seis años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, o desde la presentación si fue extemporánea.
Un tercer supuesto cierra el círculo: también queda en firme la declaración si, vencido el término para practicar la liquidación de revisión, esta no se notificó. El requerimiento a tiempo no basta si la liquidación llega tarde.
Fundamento: E.T. art. 714
Los tres meses para responder
El artículo 707 del Estatuto Tributario concede al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante TRES MESES contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial para formular POR ESCRITO sus objeciones.
En ese mismo escrito el artículo permite cuatro cosas más, y conviene usarlas todas cuando proceda.
SOLICITAR PRUEBAS.
SUBSANAR las omisiones que permita la ley.
SOLICITAR A LA ADMINISTRACIÓN que allegue al proceso documentos que reposen en sus archivos. Es una facultad infrautilizada: buena parte de la información que sirve para la defensa ya está en poder de la administración.
Y PEDIR LA PRÁCTICA DE INSPECCIONES TRIBUTARIAS.
El artículo añade la condición y la consecuencia: siempre y cuando tales solicitudes sean CONDUCENTES, caso en el cual DEBEN SER ATENDIDAS. No es una petición graciable: si la solicitud es conducente, atenderla es obligatorio.
Sobre la unidad del término: son MESES, que se cuentan de fecha a fecha, no días hábiles. Notificado el requerimiento un 15 de marzo, el término vence el 15 de junio. Contarlos como noventa días hábiles —que serían más de cuatro meses— es la forma más rápida de dejar vencer la oportunidad de responder.
Fundamento: E.T. art. 707
Cómo se prepara una respuesta
Con tres meses de plazo, la secuencia razonable empieza por lo que no depende de terceros.
VERIFICAR LOS REQUISITOS FORMALES del requerimiento antes de entrar al fondo: que lo haya proferido funcionario competente, que contenga todos los puntos que se propone modificar, y que explique las razones. Los defectos de esa naturaleza están en las causales de nulidad del artículo 730 y conviene alegarlos desde el principio.
CONFIRMAR EL TÉRMINO DE LOS TRES AÑOS del artículo 705 según el caso —vencimiento, presentación extemporánea o solicitud de devolución— y con la coordinación del 705-1 si se trata de IVA o retenciones. Un requerimiento notificado fuera de término topa con la firmeza del artículo 714.
ORDENAR LA PRUEBA punto por punto, siguiendo la estructura del requerimiento y no otra.
PEDIR LO QUE FALTE, incluida la documentación que reposa en los archivos de la administración, porque el artículo 707 obliga a atender las solicitudes conducentes.
Y DECIDIR QUÉ SE ACEPTA. Subsanar en la respuesta lo que efectivamente estaba mal reduce el terreno de discusión y puede evitar sanciones adicionales.
Si pese a la respuesta se practica liquidación oficial, queda el recurso de reconsideración del artículo 720 —dos meses— y, si el requerimiento se atendió en debida forma, la posibilidad de prescindir de él y acudir directamente a la jurisdicción dentro de los cuatro meses siguientes.
Fundamento: E.T. art. 707 · E.T. art. 730 · E.T. art. 720
Preguntas frecuentes
- ¿Cuánto tiempo tengo para responder un requerimiento especial?
- Tres meses contados desde la fecha de notificación, según el artículo 707 del Estatuto Tributario. Son MESES, de fecha a fecha, no días hábiles: notificado el 15 de marzo, el término vence el 15 de junio. En ese escrito se pueden formular objeciones, solicitar pruebas, subsanar omisiones, pedir documentos que reposen en los archivos de la administración y solicitar inspecciones tributarias.
- ¿Puede la DIAN modificar mi declaración sin requerirme antes?
- No. El artículo 703 del Estatuto Tributario exige que antes de la liquidación de revisión se envíe requerimiento especial, por una sola vez, con todos los puntos que se proponga modificar y la explicación de las razones. El numeral 2 del artículo 730 declara nulos los actos de liquidación cuando se omite ese requerimiento previo o se pretermite el término de respuesta.
- ¿Cuándo queda en firme mi declaración de renta?
- A los tres años del vencimiento del plazo para declarar si no se ha notificado requerimiento especial, según el artículo 714 del Estatuto Tributario. Si la declaración se presentó extemporáneamente, los tres años corren desde su presentación. Si liquida pérdida fiscal, queda en firme en el mismo término que hay para compensarla; y si el contribuyente está sujeto a precios de transferencia, el término es de seis años.
- ¿La firmeza del IVA se cuenta aparte de la de renta?
- No. El artículo 705-1 del Estatuto Tributario dispone que los términos para notificar el requerimiento especial y para que queden en firme las declaraciones de IVA y de retención en la fuente son los mismos que correspondan a la declaración de renta, respecto de los periodos que coincidan con el año gravable. Contar tres años desde cada vencimiento bimestral da fechas equivocadas.
- ¿Declarar tarde afecta el plazo que tiene la DIAN para revisarme?
- Sí, lo alarga. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario disponen que, cuando la declaración inicial se presenta extemporáneamente, los tres años se cuentan a partir de la fecha de presentación y no del vencimiento del plazo para declarar. Presentar tarde retrasa el punto de partida de la firmeza.
- ¿La DIAN tiene que atender las pruebas que pido en la respuesta?
- Sí, si son conducentes. El artículo 707 del Estatuto Tributario permite solicitar pruebas, pedir que se alleguen documentos que reposen en los archivos de la administración y solicitar inspecciones tributarias, «siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas». No es una petición graciable.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.