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Cuándo se realiza un ingreso: causación para unos, caja para otros

Quien no está obligado a llevar contabilidad realiza sus ingresos cuando los recibe efectivamente en dinero o en especie, según el artículo 27 del Estatuto Tributario. Quien sí está obligado los realiza cuando se devengan contablemente, por el artículo 28, aunque no los haya cobrado. Por eso una misma factura de diciembre cobrada en enero se declara en años distintos según quién la emita.

Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 27 · E.T. art. 28 · E.T. art. 21-1

«¿En qué año declaro esto?» es una pregunta que parece administrativa y decide dinero. Un ingreso puesto en el año equivocado adelanta o retrasa un impuesto, altera los topes que obligan a declarar y descuadra el patrimonio.

El Estatuto Tributario responde con dos reglas opuestas según quién pregunte. El artículo 27 dice que quien NO está obligado a llevar contabilidad realiza sus ingresos cuando los recibe efectivamente. El artículo 28 dice que quien SÍ lo está los realiza cuando los devenga contablemente, aunque no los haya cobrado.

Por eso una misma factura de diciembre cobrada en enero pertenece a años distintos según quién la emitió.

Y el artículo 27 tiene además tres excepciones propias que resuelven los casos que más se preguntan.

Normas que desarrolla esta guía

  • E.T. art. 27
  • E.T. art. 28
  • E.T. art. 21-1

La regla de caja del artículo 27

El artículo 27 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, establece que para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones.

Dos precisiones de esa redacción importan.

La primera es que no exige que el pago sea en dinero: «en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago». Recibir un bien como contraprestación realiza el ingreso igual que recibir efectivo.

La segunda es que la extinción del derecho por otro modo legal también realiza el ingreso. Si una deuda que a uno le deben se compensa con otra que uno debe, no entró dinero pero el ingreso se realizó.

Y el artículo cierra con la consecuencia lógica: los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no realizadas solo se gravan en el año o periodo gravable en que se realicen.

Fundamento: E.T. art. 27

Las tres excepciones del propio artículo 27

El artículo 27 no se agota en la regla general. Contiene tres numerales que fijan momentos específicos, y son los que resuelven las dudas más frecuentes.

DIVIDENDOS. Los ingresos por dividendos o participaciones en utilidades se entienden realizados por los accionistas, socios, comuneros, asociados o suscriptores cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de EXIGIBLES. No cuando la sociedad decreta el reparto, sino cuando el dividendo queda exigible para el socio.

INMUEBLES. Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la ESCRITURA PÚBLICA correspondiente. No en la promesa de compraventa, ni en el pago del precio, ni en la entrega material.

CESANTÍAS. El numeral 3, adicionado por la Ley 2010 de 2019, dispone que los ingresos por auxilio de cesantías e intereses sobre cesantías se entienden realizados en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de la consignación al fondo de cesantías. El mismo numeral aclara que ese tratamiento da lugar a la renta exenta del numeral 4 del artículo 206 y al reconocimiento patrimonial cuando haya lugar.

La de inmuebles es la que más discusiones evita: fija una fecha objetiva y verificable en un negocio que suele extenderse por meses.

Fundamento: E.T. art. 27 num. 1 a 3

La regla de devengo del artículo 28

El artículo 28 del Estatuto Tributario, también en la versión de la Ley 1819 de 2016, invierte la regla para quien lleva contabilidad: los ingresos realizados fiscalmente son los ingresos DEVENGADOS contablemente en el año o periodo gravable.

Eso conecta directamente con el artículo 21-1, que ordena determinar el valor de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos y gastos conforme a los marcos técnicos normativos contables, salvo que la ley tributaria disponga otra cosa.

La consecuencia es que para un obligado a llevar contabilidad el ingreso nace con la factura y no con el cobro. Una venta a crédito de diciembre es ingreso de diciembre aunque se cobre en marzo.

El propio artículo 28 contiene después una lista de casos en que el devengo contable NO produce realización fiscal inmediata, precisamente para separar los dos mundos donde la norma tributaria quiere una regla distinta de la contable.

Esa separación entre lo contable y lo fiscal es la que obliga a llevar la conciliación del artículo 772-1: las diferencias no son errores, son el resultado de que el Estatuto fije reglas propias.

Fundamento: E.T. art. 28 · E.T. art. 21-1

Por qué la misma operación cae en años distintos

El caso típico es una factura emitida en diciembre y cobrada en enero, y conviene verlo desde los dos lados.

Para el proveedor obligado a llevar contabilidad, el ingreso es del año en que facturó: lo devengó en diciembre.

Para un proveedor no obligado a llevar contabilidad, el ingreso es del año en que cobró: enero.

Y para quien paga, si está obligado a llevar contabilidad, el costo o gasto se devengó en diciembre.

Eso significa que en la información exógena una misma operación puede aparecer reportada en años distintos por las dos partes, sin que ninguna esté equivocada. Es una de las causas legítimas de descuadre en los cruces.

La otra situación frecuente es el anticipo. Quien recibe un anticipo por un servicio que aún no ha prestado no realizó el ingreso: el propio artículo 27 dice que los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no realizadas solo se gravan en el año en que se realicen. Mientras tanto, ese dinero es un pasivo.

Fundamento: E.T. art. 27 · E.T. art. 28

Qué revisar al cierre del año

Cuatro comprobaciones concentran casi todos los errores de periodo.

Los cobros de enero por trabajos de diciembre. Para quien no lleva contabilidad son ingreso del año en que se cobraron; incluirlos en el año anterior adelanta impuesto sin necesidad.

Los anticipos recibidos. Hay que separarlos de los ingresos realizados y llevarlos como pasivo hasta que el servicio se preste o el bien se entregue.

La venta de un inmueble cerca del cambio de año. Lo que manda es la fecha de la escritura pública, por el numeral 2 del artículo 27, no la promesa ni el pago.

Las cesantías. Por el numeral 3 del artículo 27 pertenecen al año de la consignación al fondo o del pago directo, que normalmente es el siguiente al de su causación.

Y conviene guardar la prueba del momento: extractos que muestren la fecha de recaudo, la escritura con su fecha, el certificado del fondo de cesantías. La discusión sobre el periodo se resuelve con documentos, no con criterio.

Fundamento: E.T. art. 27 · E.T. art. 28

Preguntas frecuentes

¿En qué año declaro una factura de diciembre que cobré en enero?
Depende de si está obligado a llevar contabilidad. Por el artículo 27 del Estatuto Tributario, quien no lo está realiza el ingreso cuando lo recibe efectivamente, de modo que sería del año en que cobró. Por el artículo 28, quien sí lleva contabilidad realiza el ingreso cuando lo devenga contablemente, de modo que sería del año en que facturó.
¿Cuándo se realiza el ingreso por la venta de un inmueble?
En la fecha de la escritura pública correspondiente, según el numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario. No en la promesa de compraventa, ni en el momento del pago del precio, ni en la entrega material del bien. Es una regla objetiva que evita las discusiones habituales en operaciones que se extienden por meses.
¿Un anticipo que recibí es ingreso del año en que lo recibí?
No, si corresponde a una renta no realizada. El artículo 27 del Estatuto Tributario dispone expresamente que los ingresos recibidos por anticipado que correspondan a rentas no realizadas solo se gravan en el año o periodo gravable en que se realicen. Mientras tanto, ese dinero constituye un pasivo, no un ingreso.
¿Cuándo se realizan los dividendos?
Cuando le hayan sido abonados en cuenta al socio en calidad de EXIGIBLES, según el numeral 1 del artículo 27 del Estatuto Tributario. No en el momento en que la sociedad decreta el reparto, sino cuando el dividendo queda exigible para el accionista o socio.
¿Y las cesantías?
En el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de la consignación al fondo de cesantías, según el numeral 3 del artículo 27 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 2010 de 2019. Como la consignación se hace en el año siguiente al de causación, las cesantías suelen pertenecer al periodo gravable posterior al que muestra el certificado laboral.
¿Por qué mi cliente reportó en exógena un año distinto al que yo declaré?
Puede ser legítimo. Si una de las partes lleva contabilidad y la otra no, aplican reglas de realización distintas: el artículo 28 del Estatuto Tributario para quien devenga y el artículo 27 para quien recibe. Una misma operación de fin de año puede pertenecer a periodos distintos para cada parte sin que ninguna esté equivocada, y es una de las causas habituales de descuadre en los cruces.

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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.

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