Intereses de mora: tasa de usura menos dos puntos, día a día
El artículo 634 del Estatuto Tributario obliga a liquidar intereses moratorios por cada día CALENDARIO de retardo en el pago, y el artículo 635 fija la tasa: el interés se liquida diariamente a la tasa de interés diario equivalente a la TASA DE USURA vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo, MENOS DOS PUNTOS. Como esa tasa se determina periódicamente, un periodo de mora largo lleva varias tasas y aplicar una sola a todo el rango produce siempre un número equivocado.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 634 · E.T. art. 635 · E.T. art. 814
Los intereses de mora no son una sanción. Son el precio del dinero en el tiempo, y por eso se cuentan en una unidad distinta de la de las sanciones: día a día.
El artículo 634 del Estatuto Tributario obliga a los contribuyentes, agentes retenedores o responsables que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo a liquidar y pagar intereses moratorios POR CADA DÍA CALENDARIO de retardo en el pago.
Y el artículo 635 fija la tasa con precisión: el interés se liquida diariamente a la tasa de interés diario equivalente a la TASA DE USURA vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo, MENOS DOS PUNTOS.
Dos detalles cambian el resultado: la base es la usura, no el interés bancario corriente; y esa tasa cambia con el tiempo.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 634
- E.T. art. 635
- E.T. art. 814
Día calendario, no día hábil
El artículo 634 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, establece que los intereses moratorios se liquidan por cada DÍA CALENDARIO de retardo en el pago, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Estatuto.
La precisión de «día calendario» no es redundante: en el procedimiento tributario conviven términos en días hábiles, en meses y en días calendario, y los intereses están en la tercera categoría.
Pagar el lunes una obligación vencida el viernes son tres días de intereses, no uno.
Esa diferencia de unidad con las sanciones es la que produce más confusión. La sanción por extemporaneidad del artículo 641 se devenga por bloques mensuales completos —un día cuesta lo mismo que veintinueve—; los intereses corren día por día.
De ahí que las dos magnitudes se comporten de forma opuesta al acercarse un vencimiento: adelantar el pago unos días no cambia la sanción si no se cruza un bloque mensual, pero sí reduce los intereses.
El artículo añade una regla sobre los mayores valores determinados en liquidaciones oficiales o en correcciones: causan intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, de acuerdo con los plazos del respectivo año o periodo gravable. Es decir, el reloj se remonta al vencimiento original, no a la fecha de la corrección.
Fundamento: E.T. art. 634
La tasa: usura menos dos puntos
El artículo 635 del Estatuto Tributario, en la versión que le dio el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016, define la tasa con una redacción que conviene leer literalmente.
Para efectos de las obligaciones administradas por la DIAN, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la TASA DE USURA vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, MENOS DOS PUNTOS. La DIAN publicará la tasa correspondiente en su página web.
Es frecuente encontrar la afirmación de que la base es el interés bancario corriente. No lo es: la usura es una vez y media el interés bancario corriente, de modo que confundir las dos bases produce una liquidación sustancialmente inferior a la debida, y la diferencia se termina cobrando.
El artículo añade dos precisiones.
Una de MÉTODO: para liquidar los intereses moratorios aplicará la fórmula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario, según el inciso que adicionó el Decreto Ley 2106 de 2019.
Otra de ÁMBITO: el parágrafo dispone que lo previsto en ese artículo y en el 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. La misma tasa rige, entonces, para el ICA y el predial.
Fundamento: E.T. art. 635
Por qué una sola tasa para todo el periodo da mal
La tasa de usura no es un número fijo: la Superintendencia Financiera la determina periódicamente y cambia.
Eso significa que un periodo de mora largo atraviesa varias tasas distintas, y que la liquidación correcta es la suma de los tramos: cada tramo, con la tasa vigente en él y por los días calendario que dure.
Aplicar la tasa de hoy a todos los meses de mora es el atajo más común y produce siempre un número equivocado. Si las tasas subieron, subestima; si bajaron, sobreestima.
El error se descubre al comparar con la liquidación de la administración, que sí liquida por tramos.
De ahí dos recomendaciones prácticas.
LIQUIDAR POR TRAMOS, con la serie de tasas publicada, aplicando a cada uno la fórmula que remite el artículo 635.
Y LIQUIDAR CON LA FECHA REAL DE PAGO, no con la del cálculo. Un cálculo hecho el lunes y pagado el jueves queda corto en tres días, y la obligación no se extingue por diferencias pequeñas: queda un saldo que sigue generando intereses.
El artículo 634 contiene además una regla de suspensión que puede aplicar en litigio: transcurridos dos años desde la admisión de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se suspenden los intereses moratorios a cargo del contribuyente hasta que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
Fundamento: E.T. art. 635 · E.T. art. 590
Lo que una facilidad de pago no hace
El artículo 814 del Estatuto Tributario permite conceder facilidades para el pago hasta por cinco años, con garantías, y hasta por un año sin garantías cuando el contribuyente no haya incumplido facilidades durante el año anterior a la solicitud.
Conviene ser preciso sobre lo que ese acuerdo hace y lo que no.
LO QUE HACE: evita el cobro coactivo y las medidas cautelares mientras se cumpla, y ordena el pago en cuotas conocidas.
LO QUE NO HACE: suspender los intereses de mora. El artículo 634 los hace correr por cada día calendario de retardo en el pago, y una facilidad concede plazo, no exoneración. Los intereses siguen corriendo sobre el saldo insoluto durante todo el acuerdo.
Esa distinción cambia la decisión financiera. Si existe la posibilidad de conseguir financiación a una tasa inferior a la de mora tributaria, pagar de contado con crédito propio suele ser más barato que el acuerdo, aunque el acuerdo sea más cómodo.
Y el incumplimiento tiene consecuencia inmediata: el mismo artículo prevé que dejar de pagar una cuota, o incumplir cualquier otra obligación tributaria surgida con posterioridad, permite dejar sin efecto la facilidad, declarar sin vigencia el plazo concedido y ordenar el embargo, secuestro y remate de los bienes.
Fundamento: E.T. art. 814 · E.T. art. 634
El orden en que conviene pagar
Cuando hay una obligación vieja compuesta por impuesto, sanción e intereses, el orden importa porque solo el capital genera intereses nuevos.
El artículo 804 del Estatuto Tributario regula la prelación en la imputación del pago, y su lógica es la que hay que tener presente al planear: un abono parcial no se aplica libremente a la partida que el deudor prefiera.
De ahí una consecuencia práctica que conviene anticipar: pagar «un poco cada mes» de una deuda tributaria antigua puede no reducir el capital tanto como se espera, y el saldo sigue generando intereses diarios.
Dos comprobaciones antes de pagar.
LIQUIDAR A LA FECHA EXACTA en que se hará la transferencia, no antes.
Y VERIFICAR EL SALDO después del pago, porque una diferencia de pocos días o de redondeo deja un remanente vivo que sigue devengando intereses y que reaparece meses después convertido en una cifra mayor.
Y una consideración de fondo: entre una sanción que ya está cuantificada y no crece, y un capital que genera intereses todos los días, lo que conviene extinguir primero es lo que sigue corriendo.
Fundamento: E.T. art. 634 · E.T. art. 641 · E.T. art. 804
Preguntas frecuentes
- ¿Cuál es la tasa de interés de mora con la DIAN?
- El artículo 635 del Estatuto Tributario dispone que el interés moratorio se liquida diariamente a la tasa de interés diario equivalente a la TASA DE USURA vigente determinada por la Superintendencia Financiera para las modalidades de crédito de consumo, MENOS DOS PUNTOS. No es el interés bancario corriente: la usura es una vez y media ese valor, y confundir las dos bases produce una liquidación insuficiente.
- ¿Los intereses se cuentan en días hábiles?
- No. El artículo 634 del Estatuto Tributario los liquida por cada DÍA CALENDARIO de retardo en el pago. Pagar el lunes una obligación vencida el viernes son tres días de intereses. Es una unidad distinta de la de la sanción por extemporaneidad, que se devenga por bloques mensuales completos.
- ¿Puedo usar la tasa de hoy para calcular toda la mora?
- No, y es el error más común. La tasa de usura se determina periódicamente y cambia, de modo que un periodo largo de mora atraviesa varias tasas: la liquidación correcta suma tramos, cada uno con la tasa vigente en él y por sus días calendario. El artículo 635 del Estatuto Tributario remite además a la fórmula del parágrafo del artículo 590.
- ¿Una facilidad de pago suspende los intereses?
- No. El artículo 814 del Estatuto Tributario concede plazo —hasta cinco años con garantías, hasta un año sin ellas— pero los intereses del artículo 634 siguen corriendo sobre el saldo durante todo el acuerdo. Lo que la facilidad evita es el cobro coactivo y las medidas cautelares mientras se cumpla.
- ¿Desde cuándo corren los intereses de un mayor valor determinado en una corrección?
- Desde el vencimiento ORIGINAL. El artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que los mayores valores determinados en liquidaciones oficiales o en la corrección de la declaración causan intereses a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, según los plazos del respectivo año o periodo gravable, no desde la fecha de la corrección.
- ¿Se suspenden los intereses si demando la liquidación?
- Después de dos años. El parágrafo 2 del artículo 634 del Estatuto Tributario dispone que, transcurridos dos años contados desde la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenden los intereses moratorios a cargo del contribuyente —y los corrientes a cargo de la DIAN— hasta que quede ejecutoriada la providencia definitiva.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.