El impuesto de timbre: cuándo revivió y sobre qué documentos
El impuesto de timbre nacional del artículo 519 del Estatuto Tributario recae sobre los instrumentos públicos y documentos privados en que conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, cuando su cuantía supere el umbral en UVT y en ellos intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública o una persona que cumpla los topes de la norma. El artículo 530 enumera las actuaciones y documentos exentos.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 519 · E.T. art. 522 · E.T. art. 530
El impuesto de timbre nacional grava documentos, no rentas ni consumos.
El artículo 519 del Estatuto Tributario lo hace recaer sobre los INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y DOCUMENTOS PRIVADOS, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país —o que se otorguen fuera pero se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en él— EN LOS QUE SE HAGA CONSTAR LA CONSTITUCIÓN, EXISTENCIA, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, al igual que su prórroga o cesión.
Con dos condiciones acumulativas: que la cuantía sea superior a 6.000 UVT, y que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural COMERCIANTE que en el año anterior tuviere ingresos brutos o patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
Su tarifa general está en cero desde 2010, y por eso el impuesto casi se había olvidado.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 519
- E.T. art. 522
- E.T. art. 530
- E.T. art. 532
El hecho generador y sus dos filtros
El artículo 519 exige que concurran un tipo de documento, una cuantía y un sujeto.
EL DOCUMENTO: instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se haga constar la CONSTITUCIÓN, EXISTENCIA, MODIFICACIÓN O EXTINCIÓN DE OBLIGACIONES, así como su prórroga o cesión. El impuesto no grava el negocio: grava el documento en que consta.
El artículo extiende el ámbito territorial: cubre los otorgados o aceptados en el país, y también los otorgados FUERA del país que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en él.
LA CUANTÍA: superior a 6.000 UVT.
EL SUJETO INTERVINIENTE: que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una ENTIDAD PÚBLICA, una PERSONA JURÍDICA o asimilada, o una PERSONA NATURAL QUE TENGA LA CALIDAD DE COMERCIANTE y que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT.
De ese tercer filtro se sigue algo que conviene tener claro: un documento entre dos personas naturales no comerciantes queda fuera del hecho generador, por alta que sea su cuantía.
El artículo añade dos supuestos: también se causa en el caso de la OFERTA MERCANTIL ACEPTADA, aunque la aceptación se haga en documento separado; y cuando los documentos sean de CUANTÍA INDETERMINADA, el impuesto se causará sobre CADA PAGO O ABONO EN CUENTA derivado del contrato durante el tiempo que dure vigente.
Fundamento: E.T. art. 519
La tarifa: de 1,5 % a cero, y el retorno para inmuebles
El inciso primero del artículo 519 conserva la tarifa del uno punto cinco por ciento que le dio la Ley 1111 de 2006, pero el parágrafo 2 de la misma ley la desmontó por etapas.
Al UNO POR CIENTO en el año 2008. Al MEDIO POR CIENTO en 2009. Y AL CERO POR CIENTO A PARTIR DEL AÑO 2010.
Durante más de una década, entonces, el impuesto existió con hecho generador vigente y tarifa cero: los documentos lo causaban, pero por un valor nulo.
El parágrafo 3, adicionado por la Ley 2277 de 2022, es el que lo trajo de vuelta para un caso concreto: A PARTIR DEL AÑO 2023, la tarifa del impuesto para el caso de DOCUMENTOS ELEVADOS A ESCRITURA PÚBLICA tratándose de la ENAJENACIÓN A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES INMUEBLES cuyo valor sea IGUAL O SUPERIOR A 20.000 UVT se determinará conforme a una tabla progresiva que el propio parágrafo establece.
Esa reintroducción tiene una consecuencia práctica directa en la compraventa de inmuebles de alto valor: al costo de la operación se suma este impuesto, además de los derechos notariales, la retención en la fuente del vendedor y el impuesto de registro.
Advertencia de vigencia: la tarifa de este impuesto ha sido objeto de medidas temporales por decretos expedidos en estados de excepción. Antes de aplicarla a un documento conviene verificar qué norma regía EN LA FECHA de su otorgamiento, y no asumir la que se recuerde.
Fundamento: E.T. art. 519 par. 2 y 3
La concurrencia con el impuesto de registro
El tercer inciso del artículo 519, en la versión de la Ley 2277 de 2022, resuelve la relación con el impuesto de registro y contiene varias exclusiones.
Tratándose de documentos que hayan sido ELEVADOS A ESCRITURA PÚBLICA, se causará el impuesto de timbre EN CONCURRENCIA con el impuesto de registro.
Es decir, los dos se pagan: no son alternativos.
Pero con tres salvedades expresas. Siempre y cuando no se trate de:
LA ENAJENACIÓN A CUALQUIER TÍTULO DE BIENES INMUEBLES cuyo valor sea INFERIOR A 20.000 UVT y no haya sido sujeto a este impuesto.
LA ENAJENACIÓN DE NAVES.
O LA CONSTITUCIÓN O CANCELACIÓN DE HIPOTECAS sobre los mismos.
Y añade una regla propia para la hipoteca abierta: en el caso de constitución de hipoteca abierta, se pagará este impuesto SOBRE LOS RESPECTIVOS DOCUMENTOS DE DEBER.
Esa última regla es coherente con la naturaleza de la figura: la hipoteca abierta no fija por sí sola una cuantía, de modo que el impuesto se traslada a los documentos que sí la determinan.
En una compraventa de inmueble con crédito hipotecario conviene, entonces, separar tres cosas al presupuestar: la escritura de compraventa, la constitución de la hipoteca y los documentos de deber, porque el tratamiento de cada una es distinto.
Fundamento: E.T. art. 519 inc. 3
Cómo se determinan las cuantías
El artículo 522 del Estatuto Tributario fija cuatro reglas para determinar las cuantías, y son las que deciden si se supera el umbral.
EN LOS CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA, la cuantía será la del VALOR TOTAL DE LOS PAGOS PERIÓDICOS que deban hacerse durante la vigencia del convenio. Y en los contratos de DURACIÓN INDEFINIDA se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos DURANTE UN AÑO.
Es la regla que más sorprende: un contrato de servicios de cuota mensual modesta puede superar el umbral al multiplicarse por la vigencia pactada.
EN LOS ACTOS DE VALOR INDETERMINADO por naturaleza, se tendrá como cuantía la que aparezca en las normas del título, y NO la proveniente de simple estimación de los interesados.
SE AJUSTARÁN LOS IMPUESTOS cuando el valor inicialmente indeterminado se determine después. Y la norma añade una consecuencia severa: SIN LA PRUEBA DEL PAGO DEL IMPUESTO AJUSTADO no serán deducibles en renta los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, NI TENDRÁN VALOR PROBATORIO ante las autoridades judiciales o administrativas.
LA CUANTÍA DE LOS CONTRATOS EN MONEDA EXTRANJERA se determinará según el cambio oficial en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
Y el parágrafo advierte sobre el tercer supuesto: cuando la administración determine que el valor a pagar inicialmente ERA CUANTIFICABLE, podrá fijarlo mediante resolución imponiendo además una SANCIÓN POR INEXACTITUD equivalente al 160 % del mayor valor determinado.
Fundamento: E.T. art. 522
Las exenciones
El artículo 530 del Estatuto Tributario contiene un catálogo extenso de documentos y actuaciones exentos, y buena parte de él se explica por una misma razón: evitar que el impuesto encarezca la circulación de instrumentos del mercado financiero y de valores.
Entre ellos: los TÍTULOS VALORES emitidos por establecimientos de crédito con destino a la obtención de recursos; los títulos valores nominativos emitidos por intermediarios financieros vigilados con destino a la captación de recursos entre el público; los certificados de inversión de sociedades administradoras de inversión y los de participación en fondos de inversión; los títulos de capitalización nominativos; las ACCIONES SUSCRITAS EN EL ACTA DE CONSTITUCIÓN de las sociedades anónimas o en comandita por acciones; las acciones, bonos y papeles comerciales con vencimiento inferior a un año autorizados por la autoridad del mercado de valores, así como su cesión o endoso.
También las FACTURAS CAMBIARIAS, siempre que comprador y vendedor —o transportador y remitente— y su establecimiento se encuentren matriculados en la Cámara de Comercio.
El ENDOSO de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, como los de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
Y LA PRÓRROGA de los títulos valores CUANDO NO IMPLIQUE NOVACIÓN.
El artículo 532 añade la exención subjetiva: las ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO están exentas. Y resuelve el caso mixto: cuando en una actuación intervengan entidades exentas y personas no exentas, LAS ÚLTIMAS DEBERÁN PAGAR LA MITAD del impuesto, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto y no a la calidad de sus otorgantes.
Fundamento: E.T. art. 530 · E.T. art. 532
Preguntas frecuentes
- ¿Qué documentos causan impuesto de timbre?
- Según el artículo 519 del Estatuto Tributario, los instrumentos públicos y documentos privados —incluidos los títulos valores— en que conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, su prórroga o cesión, cuya cuantía supere 6.000 UVT y en los que intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural comerciante con ingresos o patrimonio bruto del año anterior superior a 30.000 UVT.
- ¿Cuál es la tarifa del impuesto de timbre?
- El parágrafo 2 del artículo 519 del Estatuto Tributario redujo la tarifa general al 1 % en 2008, al 0,5 % en 2009 y AL CERO POR CIENTO a partir de 2010. El parágrafo 3, adicionado por la Ley 2277 de 2022, reintrodujo desde 2023 una tarifa progresiva para los documentos elevados a escritura pública de enajenación de inmuebles de valor igual o superior a 20.000 UVT. Antes de aplicarla conviene verificar la norma vigente en la fecha del documento.
- ¿Un contrato entre dos particulares causa timbre?
- No, si ninguno es comerciante en las condiciones de la norma. El artículo 519 del Estatuto Tributario exige que intervenga una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural COMERCIANTE con ingresos o patrimonio bruto del año anterior superior a 30.000 UVT. Un documento entre personas naturales no comerciantes queda fuera, por alta que sea su cuantía.
- ¿Cómo se calcula la cuantía en un contrato de servicios mensual?
- Por el total. El numeral 1 del artículo 522 del Estatuto Tributario dispone que en los contratos de ejecución sucesiva la cuantía es el VALOR TOTAL de los pagos periódicos durante la vigencia del convenio, y que en los de duración indefinida se toma la correspondiente a los pagos durante un año. Una cuota mensual modesta puede superar el umbral al multiplicarse por la vigencia.
- ¿Se paga timbre y registro a la vez en una escritura?
- Sí, en concurrencia. El artículo 519 del Estatuto Tributario dispone que tratándose de documentos elevados a escritura pública el timbre se causa en concurrencia con el impuesto de registro, salvo que se trate de la enajenación de inmuebles de valor inferior a 20.000 UVT no sujeta antes a este impuesto, de naves, o de la constitución o cancelación de hipotecas sobre los mismos.
- ¿Qué pasa si no pago el timbre de un documento?
- Además de la sanción, el documento pierde efectos. El numeral 3 del artículo 522 del Estatuto Tributario dispone que sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en renta los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.