Vender un activo: cuándo es ganancia ocasional y cuándo es renta
La utilidad en la enajenación de activos fijos poseídos por DOS AÑOS O MÁS es ganancia ocasional, según el artículo 300 del Estatuto Tributario, y tributa a la tarifa del artículo 314. Si el activo se poseyó por menos de dos años, esa misma utilidad es renta ordinaria y se suma a la cédula general, donde puede quedar sometida a una tarifa marginal más alta. El tiempo de posesión, y no la naturaleza del bien, es lo que decide.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 300 · E.T. art. 90 · E.T. art. 314
Vender un activo produce una utilidad, y esa utilidad puede tributar de dos maneras muy distintas según un solo dato: cuánto tiempo se poseyó el bien.
El artículo 300 del Estatuto Tributario lo dice en una frase: se consideran ganancias ocasionales las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de DOS AÑOS O MÁS, y su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
Por debajo de esos dos años, la misma utilidad es renta ordinaria y se suma a la cédula general, donde puede quedar sometida a una tarifa marginal bastante más alta.
No es el tipo de bien lo que decide: es el tiempo.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 300
- E.T. art. 90
- E.T. art. 314
La regla de los dos años
El artículo 300 del Estatuto Tributario condiciona la calificación a dos elementos: que el bien haya hecho parte del ACTIVO FIJO del contribuyente y que lo haya hecho por DOS AÑOS O MÁS.
Activo fijo significa que el bien no estaba destinado a la venta dentro del giro ordinario del negocio. Un inmueble que un particular usa o arrienda es activo fijo; el mismo inmueble en manos de una constructora que lo produjo para vender es inventario, y su utilidad es renta ordinaria por mucho tiempo que haya estado en el balance.
El plazo se cuenta desde la adquisición hasta la enajenación. Y para saber cuándo ocurre cada extremo hay reglas concretas: por el numeral 2 del artículo 27, los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en la fecha de la ESCRITURA PÚBLICA.
Eso da una fecha objetiva para el final del cómputo, y evita las discusiones sobre promesas de compraventa y entregas anticipadas.
La diferencia práctica entre cumplir el plazo y no cumplirlo es sustancial: la tarifa del artículo 314 frente a la tabla progresiva del artículo 241 aplicada sobre una base que ya incluye los demás ingresos del año.
Fundamento: E.T. art. 300
Cómo se calcula la cuantía
El propio artículo 300 fija la fórmula: la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.
El costo fiscal es donde se juega el resultado, y no es simplemente lo que se pagó. El artículo 69 del Estatuto Tributario lo compone con el precio de adquisición más las mejoras y contribuciones por valorización, menos la depreciación acumulada cuando aplica.
Para personas naturales existen además dos mecanismos que pueden aumentarlo legítimamente. El artículo 72 permite tomar el avalúo o autoavalúo catastral como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, con las condiciones que señala, entre ellas que figure en la declaración del año anterior. Y el artículo 73 permite ajustar el costo de bienes raíces y acciones con el incremento porcentual que fija anualmente el Gobierno.
Usar el costo de adquisición sin considerar estos mecanismos es el error que más impuesto de más produce en una venta de inmueble, sobre todo si se compró hace muchos años.
Conviene calcular las alternativas antes de firmar, no después.
Fundamento: E.T. art. 300 · E.T. art. 69
El precio no lo fija libremente el vendedor
El artículo 90 del Estatuto Tributario impide vaciar la ganancia ocasional por la vía sencilla de declarar un precio bajo.
Establece que el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie, y que se tiene por valor comercial el señalado por las partes siempre que no difiera notoriamente del valor comercial promedio para bienes de la misma especie en la fecha de enajenación, con el margen que la propia norma tolera.
Cuando el precio pactado se aparta por debajo de ese margen, la administración puede rechazarlo y tomar el valor comercial.
Para inmuebles la norma es más exigente: exige que el vendedor y el comprador declaren bajo la gravedad de juramento que el precio incluido en la escritura es el real, y sin esa declaración se prevén consecuencias sobre la aceptación del precio.
El artículo 90-1 complementa el régimen con reglas de valoración para ciertos supuestos.
La consecuencia práctica es que escriturar por debajo del precio real no ahorra impuesto de forma segura, y sí crea un problema al comprador: su costo fiscal para una venta futura queda fijado en esa cifra baja.
Fundamento: E.T. art. 90 · E.T. art. 90-1
La tarifa y dónde va en el formulario
Las ganancias ocasionales se liquidan en una sección independiente del formulario, con sus propias tarifas y sin pasar por la tabla del artículo 241.
El artículo 314 fija la tarifa para las personas naturales residentes; el 313, la aplicable a sociedades y entidades nacionales; y el 316, la de personas naturales y sucesiones ilíquidas no residentes.
Las loterías, rifas y apuestas quedan fuera de esas tarifas: tienen la del artículo 317, más alta, y por eso el formulario las separa.
De la ganancia ocasional bruta se restan las ganancias ocasionales exentas —las del artículo 307 en herencias, la del 311-1 en vivienda de habitación— y las pérdidas ocasionales cuando la ley lo permite, para llegar a la ganancia ocasional neta.
Esa ganancia ocasional NETA es la que entra en la comparación patrimonial del artículo 236 junto con la renta gravable y las rentas exentas. Declararla correctamente explica el incremento de patrimonio que produjo la venta.
Fundamento: E.T. art. 313 · E.T. art. 314 · E.T. art. 316
Qué hacer antes de vender
Cuatro comprobaciones antes de firmar pueden cambiar el impuesto de forma sustancial.
El tiempo de posesión. Si faltan pocas semanas para cumplir dos años, esperar convierte renta ordinaria en ganancia ocasional. Es la decisión con mayor impacto y la única que deja de estar disponible una vez firmada la escritura.
El costo fiscal. Calcular las alternativas de los artículos 69, 72 y 73, y verificar la condición del 72 de que el avalúo figure en la declaración del año anterior. Si no figura, todavía puede haber tiempo de corregir.
Las exenciones aplicables. Si es la casa de habitación, revisar el artículo 311-1 y su condición de destino de los recursos, que hay que cumplir DESPUÉS de vender y que se pierde si el dinero se usa en otra cosa.
Y el precio. El artículo 90 impide apartarse del valor comercial, y en inmuebles exige la declaración juramentada de que el precio de la escritura es el real.
Fundamento: E.T. art. 300 · E.T. art. 311-1 · E.T. art. 72
Preguntas frecuentes
- ¿Cuándo la venta de un activo es ganancia ocasional?
- Cuando el bien hizo parte del activo fijo del contribuyente por DOS AÑOS O MÁS, según el artículo 300 del Estatuto Tributario. Por debajo de ese plazo la utilidad es renta ordinaria y se suma a la cédula general. No es el tipo de bien lo que decide, sino el tiempo de posesión y que se tratara de activo fijo y no de inventario.
- ¿Cómo se calcula la ganancia ocasional?
- Por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo, según el artículo 300 del Estatuto Tributario. El costo fiscal se determina conforme al artículo 69 —precio de adquisición más mejoras y contribuciones por valorización, menos depreciación acumulada cuando aplica—, y las personas naturales pueden además usar el avalúo catastral por el artículo 72 o el reajuste del artículo 73.
- ¿Puedo escriturar por menos para pagar menos impuesto?
- No de forma segura. El artículo 90 del Estatuto Tributario establece que el precio de enajenación es el valor comercial y permite a la administración rechazar el pactado cuando difiere notoriamente del valor comercial promedio. Para inmuebles exige además que las partes declaren bajo gravedad de juramento que el precio de la escritura es el real. Y perjudica al comprador, cuyo costo fiscal futuro queda fijado en esa cifra baja.
- ¿Qué pasa si vendo justo antes de cumplir dos años?
- La utilidad deja de ser ganancia ocasional y pasa a ser renta ordinaria, sumándose a la cédula general y quedando sometida a la tabla progresiva del artículo 241 del Estatuto Tributario sobre una base que ya incluye los demás ingresos del año. Es la decisión con mayor impacto tributario en una venta y deja de estar disponible una vez firmada la escritura.
- ¿Desde cuándo se cuenta el tiempo de posesión al vender un inmueble?
- Hasta la fecha de la escritura pública, porque el numeral 2 del artículo 27 del Estatuto Tributario establece que los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles se entienden realizados en esa fecha. Es una regla objetiva que evita las discusiones sobre promesas de compraventa, pagos anticipados y entregas materiales.
- ¿La ganancia ocasional se suma a mis demás ingresos?
- No. Se liquida en una sección independiente del formulario con las tarifas propias de los artículos 313, 314 o 316 según el contribuyente, y no entra en la suma del artículo 331 ni se le aplica la tabla del artículo 241. Sí entra, como ganancia ocasional NETA, en la comparación patrimonial del artículo 236.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.