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El anticipo de renta del año siguiente

El artículo 807 del Estatuto Tributario obliga a liquidar un anticipo del impuesto de renta del año siguiente, con porcentajes distintos según sea la primera declaración, la segunda o una posterior. La base se determina A OPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE sobre el impuesto neto de renta del año o sobre el promedio de los dos últimos —de modo que elegir el menor de los dos es una decisión del declarante, no una imposición de la norma— y del resultado se descuentan las retenciones del respectivo ejercicio.

Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 807 · E.T. art. 808 · E.T. art. 809

La declaración de renta no liquida solo el impuesto del año que se declara: también adelanta parte del siguiente.

El artículo 807 del Estatuto Tributario obliga a los contribuyentes del impuesto sobre la renta a pagar un SETENTA Y CINCO POR CIENTO del impuesto determinado en su liquidación privada, a título de ANTICIPO del impuesto de renta del año siguiente al gravable.

Ese porcentaje es menor al principio: veinticinco por ciento para el primer año de quienes declaran por primera vez, cincuenta por ciento para el segundo y setenta y cinco por ciento para los siguientes.

Y hay una elección que la norma concede expresamente: la base puede ser el impuesto neto del año gravable O el promedio de los dos últimos, A OPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE.

Del resultado se descuentan las retenciones del ejercicio.

Normas que desarrolla esta guía

  • E.T. art. 807
  • E.T. art. 808
  • E.T. art. 809

Cómo se calcula

El artículo 807 describe el cálculo en tres movimientos.

PRIMERO se elige la BASE: el impuesto neto de renta del año gravable, o el promedio de los dos últimos años, a opción del contribuyente.

SEGUNDO se aplica el PORCENTAJE que corresponda —veinticinco, cincuenta o setenta y cinco por ciento— sobre esa base.

TERCERO, del resultado así obtenido SE DESCUENTA el valor de la retención en la fuente correspondiente al respectivo ejercicio fiscal, y con eso se obtiene el anticipo a pagar.

Ese tercer paso es el que evita la doble anticipación: si durante el año ya se retuvo, esas retenciones ya adelantaron impuesto y se restan del anticipo.

El artículo describe además cómo se refleja todo en la liquidación privada: los contribuyentes AGREGARÁN al total liquidado el valor del anticipo, y del resultado DEDUCIRÁN el valor del anticipo consignado de acuerdo con la liquidación del año o periodo gravable inmediatamente anterior, el valor retenido en la fuente y el saldo a favor del periodo anterior cuando fuere del caso. La diferencia se cancela en la proporción y dentro de los términos señalados para el pago de la liquidación privada.

Es decir: se suma el anticipo del año siguiente y se resta el anticipo que ya se pagó el año pasado por este año. La declaración liquida el impuesto del año y ajusta el ciclo de anticipos a la vez.

Fundamento: E.T. art. 807

La opción de base que casi nadie ejerce

La expresión «a opción del contribuyente» concede una elección real, y en un año atípico su efecto es grande.

Un contribuyente que tuvo un año excepcionalmente bueno tiene un impuesto neto alto, y anticipar el setenta y cinco por ciento de esa cifra puede exceder con mucho lo que razonablemente deberá el año siguiente. Tomar el PROMEDIO DE LOS DOS ÚLTIMOS años suaviza el pico.

Al revés, quien viene de un año malo tras uno bueno puede preferir el impuesto neto del año, que es el menor de los dos.

La elección se hace al liquidar la declaración, y conviene calcular las dos hipótesis antes de decidir: es una operación de dos líneas cuyo resultado puede diferir de forma apreciable.

Conviene tener presente que el anticipo NO ES UN IMPUESTO ADICIONAL. Es un adelanto: lo pagado se descuenta del impuesto del año siguiente, y si resulta excesivo genera saldo a favor.

Pero un saldo a favor es dinero inmovilizado en la administración, sujeto al procedimiento de los artículos 815, 850 y 854 para recuperarlo. Por eso la elección de la base es sobre todo una decisión de flujo de caja: no cambia el impuesto final, cambia cuándo se paga.

Y como toda opción, exige documentarla: dejar constancia de cuál base se tomó y por qué evita discusiones en una revisión posterior.

Fundamento: E.T. art. 807

Los porcentajes de los primeros años

El artículo 807 gradúa el anticipo para quienes empiezan: en el caso de contribuyentes que DECLARAN POR PRIMERA VEZ, el porcentaje será del VEINTICINCO POR CIENTO para el primer año, CINCUENTA POR CIENTO para el segundo y SETENTA Y CINCO POR CIENTO para los años siguientes.

La razón es de prudencia financiera: exigirle a un negocio nuevo que adelante tres cuartas partes de un impuesto que apenas empieza a generar sería una carga desproporcionada en el momento de mayor necesidad de caja.

Esa gradualidad tiene una consecuencia que conviene anticipar: el tercer año trae un salto. No solo porque el impuesto suele ser mayor, sino porque el porcentaje pasa del cincuenta al setenta y cinco por ciento.

Un negocio que creció y que además cambia de porcentaje puede encontrarse con un pago bastante superior al del año anterior, aunque su impuesto no se haya multiplicado en la misma proporción.

Provisionar el anticipo desde el momento en que se conoce el impuesto del año, y no cuando llega el vencimiento, es la práctica que evita esa sorpresa.

Y conviene recordar que el anticipo se paga junto con el impuesto del año en la misma liquidación privada, dentro de los términos señalados para el pago de esa liquidación.

Fundamento: E.T. art. 807

Cómo se reduce el anticipo

El artículo 809 del Estatuto Tributario permite pedir una reducción proporcional del anticipo cuando el año en curso viene claramente peor que el anterior, y fija dos supuestos objetivos.

Cuando en los TRES PRIMEROS MESES del año o periodo gravable al cual corresponda el anticipo, los ingresos del contribuyente hayan sido INFERIORES AL QUINCE POR CIENTO de los ingresos del año o periodo gravable inmediatamente anterior.

Cuando en los SEIS PRIMEROS MESES, los ingresos hayan sido INFERIORES AL VEINTICINCO POR CIENTO de los del año anterior.

La autorización la da el Administrador de Impuestos respectivo o sus delegados, mediante resoluciones de carácter especial, y si la solicitud se resuelve favorablemente en la resolución se fijará el monto del anticipo a cargo y su forma de pago.

Dos advertencias del propio artículo.

La solicitud DEBERÁ HACERSE ACOMPAÑADA DE TODAS LAS PRUEBAS necesarias para su resolución.

Y —esta es la que más importa— LA SOLA PRESENTACIÓN de la solicitud NO SUSPENDE la obligación de cancelar la totalidad del anticipo. Pedir la reducción no autoriza a dejar de pagar mientras se resuelve.

El artículo 808 prevé además la vía general: el Gobierno podrá autorizar reducciones del anticipo cuando en un ejercicio gravable causas ajenas a la voluntad de los contribuyentes hagan prever razonablemente una disminución general de las rentas provenientes de determinada actividad económica.

Fundamento: E.T. art. 809 · E.T. art. 808

Qué hacer si el anticipo resultó excesivo

Cuando el año siguiente resulta peor de lo previsto, el anticipo pagado supera el impuesto y se convierte en saldo a favor.

Ese saldo tiene los tres caminos del régimen general.

IMPUTARLO en la declaración del periodo siguiente, por el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario. Es la vía sin trámite, y suele ser la razonable cuando se espera impuesto a cargo el año próximo.

COMPENSARLO con deudas por impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones, por el literal b) del mismo artículo.

O SOLICITAR SU DEVOLUCIÓN, por el artículo 850, con el término de caducidad del artículo 854: dos años después de la fecha de vencimiento del plazo para declarar.

Ese plazo es el que conviene no dejar pasar. Un anticipo excesivo de un año malo, olvidado, se pierde como derecho de devolución a los dos años.

La alternativa preventiva es mejor que la correctiva: ejercer bien la opción de base del artículo 807 al liquidar, y usar la reducción del artículo 809 cuando los ingresos del primer trimestre o del primer semestre confirmen la caída.

Ambas cosas se deciden con información que ya se tiene, y evitan inmovilizar caja durante un año o más.

Fundamento: E.T. art. 807 · E.T. art. 815 · E.T. art. 854

Preguntas frecuentes

¿Cómo se calcula el anticipo de renta?
El artículo 807 del Estatuto Tributario aplica un porcentaje —25 % el primer año de quien declara por primera vez, 50 % el segundo y 75 % en adelante— sobre el impuesto neto de renta del año gravable o sobre el promedio de los dos últimos años, A OPCIÓN DEL CONTRIBUYENTE. Del resultado se descuenta la retención en la fuente del respectivo ejercicio.
¿Puedo elegir la base del anticipo?
Sí. El artículo 807 del Estatuto Tributario dice expresamente «a opción del contribuyente» entre el impuesto neto del año gravable y el promedio de los dos últimos. En un año excepcionalmente bueno, el promedio suaviza el pico; tras un año malo, el impuesto neto del año puede ser menor. Conviene calcular ambas hipótesis antes de liquidar.
¿Por qué el anticipo subió tanto en mi tercera declaración?
Porque cambia el porcentaje. El artículo 807 del Estatuto Tributario fija 25 % para el primer año de quien declara por primera vez, 50 % para el segundo y 75 % para los siguientes. En el tercer año se suman dos efectos: el crecimiento del impuesto y el salto del porcentaje del 50 % al 75 %.
¿Puedo pedir que me reduzcan el anticipo?
Sí, en dos supuestos objetivos del artículo 809 del Estatuto Tributario: cuando en los tres primeros meses del año los ingresos hayan sido inferiores al 15 % de los del año anterior, o cuando en los seis primeros meses hayan sido inferiores al 25 %. La solicitud debe presentarse con todas las pruebas necesarias.
Mientras resuelven mi solicitud de reducción, ¿puedo dejar de pagar?
No. El artículo 809 del Estatuto Tributario es expreso: «la sola presentación de la solicitud de reducción, que deberá hacerse acompañada de todas las pruebas necesarias para su resolución, no suspende la obligación de cancelar la totalidad del anticipo».
Pagué más anticipo del que debía, ¿lo pierdo?
No, se convierte en saldo a favor. Puede imputarlo al periodo siguiente o compensarlo con otras deudas por el artículo 815 del Estatuto Tributario, o solicitar su devolución por el artículo 850. Ahí sí hay un plazo que no conviene dejar pasar: el artículo 854 da dos años desde el vencimiento del término para declarar.

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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.

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