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Establecimiento permanente: cuándo una empresa extranjera tributa aquí

El artículo 20-1 del Estatuto Tributario define el establecimiento permanente como un lugar fijo de negocios ubicado en el país a través del cual una empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad, e incluye el supuesto del agente dependiente. Tener establecimiento permanente cambia la regla del juego: la empresa pasa a tributar en Colombia sobre las rentas atribuibles a él, y no solo por retención en la fuente.

Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 20 · E.T. art. 20-1 · E.T. art. 20-2

El artículo 20 del Estatuto Tributario establece que las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes del impuesto sobre la renta ÚNICAMENTE en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de FUENTE NACIONAL, con independencia de que las perciban directamente o a través de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en el país.

El artículo 20-1 define esa figura: se entiende por establecimiento permanente un LUGAR FIJO DE NEGOCIOS ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera —sociedad, cualquier otra entidad extranjera o persona natural sin residencia en Colombia— realiza toda o parte de su actividad.

Y añade el supuesto que no requiere oficina: el AGENTE DEPENDIENTE con poderes para concluir contratos vinculantes.

Tenerlo cambia el régimen: se pasa de la retención en la fuente a declarar y tributar sobre las rentas atribuibles.

Normas que desarrolla esta guía

  • E.T. art. 20
  • E.T. art. 20-1
  • E.T. art. 20-2
  • E.T. art. 12

El lugar fijo de negocios

El artículo 20-1, adicionado por la Ley 1607 de 2012, empieza con una salvedad que fija la jerarquía: SIN PERJUICIO DE LO PACTADO EN LAS CONVENCIONES DE DOBLE TRIBUTACIÓN suscritas por Colombia.

Es decir, cuando hay convenio, su definición de establecimiento permanente es la que rige.

La definición interna es la de un LUGAR FIJO DE NEGOCIOS ubicado en el país a través del cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad. Tres elementos: un lugar, que sea fijo, y a través del cual se realice actividad de la empresa.

Y enumera ejemplos que el concepto comprende, entre otros: las SUCURSALES de sociedades extranjeras, las AGENCIAS, OFICINAS, FÁBRICAS, TALLERES, MINAS, CANTERAS, POZOS DE PETRÓLEO Y GAS, o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

La enumeración es ejemplificativa —«entre otros»— de modo que un lugar no listado puede serlo si reúne los tres elementos.

Y el parágrafo 3, adicionado por la Ley 1819 de 2016, contiene una exclusión expresa: las OFICINAS DE REPRESENTACIÓN de sociedades reaseguradoras del exterior NO se consideran establecimiento permanente.

La comprobación práctica, entonces, no es si hay un contrato de arrendamiento a nombre de la empresa extranjera, sino si existe un espacio a su disposición desde el cual se desarrolla su actividad de forma no ocasional.

Fundamento: E.T. art. 20-1

El agente dependiente

El tercer inciso del artículo 20-1 configura establecimiento permanente sin necesidad de un lugar.

También se entenderá que existe establecimiento permanente en el país cuando una persona, DISTINTA DE UN AGENTE INDEPENDIENTE, actúe por cuenta de una empresa extranjera y TENGA O EJERZA HABITUALMENTE en el territorio nacional PODERES QUE LA FACULTEN PARA CONCLUIR ACTOS O CONTRATOS QUE SEAN VINCULANTES para la empresa.

En ese caso, la empresa extranjera tiene establecimiento permanente respecto de LAS ACTIVIDADES QUE DICHA PERSONA REALICE para ella, a menos que se limiten a las auxiliares o preparatorias del parágrafo 2.

El parágrafo 1 delimita la excepción del agente independiente y su límite.

No se entiende que hay establecimiento permanente por el simple hecho de que la empresa realice sus actividades en el país a través de un CORREDOR o de cualquier otro AGENTE INDEPENDIENTE, siempre que dichas personas actúen DENTRO DEL GIRO ORDINARIO de su actividad.

Pero —y aquí está el filtro— cuando el agente independiente realice TODAS O CASI TODAS sus actividades por cuenta de tal empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras QUE DIFIERAN de las que se habrían pactado entre empresas independientes, dicho agente NO será considerado independiente.

Son dos condiciones acumulativas: exclusividad de hecho y condiciones no de mercado. Un representante con un solo cliente y con condiciones pactadas en términos de mercado no basta por sí solo.

Fundamento: E.T. art. 20-1 inc. 3 y par. 1

Las actividades auxiliares o preparatorias

El parágrafo 2 del artículo 20-1 es la puerta de salida más usada, y la más estricta en su redacción.

No se entiende que una empresa extranjera tiene un establecimiento en el país cuando la actividad realizada por dicha empresa es de carácter EXCLUSIVAMENTE AUXILIAR O PREPARATORIO.

La palabra «exclusivamente» es la que hace el trabajo. No basta con que la actividad sea PRINCIPALMENTE auxiliar: cualquier componente que forme parte del núcleo del negocio saca el caso de la excepción.

La distinción es de sustancia, no de nombre. Una oficina dedicada a recopilar información del mercado, a hacer publicidad o a mantener un depósito para exhibición encaja en la excepción. Una que negocia condiciones, atiende clientes o gestiona la ejecución de contratos, no —aunque su denominación siga siendo «oficina de representación»—.

El mismo inciso tercero del artículo aplica esa excepción al agente dependiente: no habrá establecimiento permanente si las actividades de esa persona se limitan a las mencionadas en el parágrafo 2.

De ahí la comprobación que conviene hacer al montar una presencia en Colombia: describir con precisión qué hace efectivamente el personal en el país, y contrastarlo con lo que hace la empresa en su negocio. Si coincide en lo esencial, no es auxiliar.

Y si hay convenio de doble imposición aplicable, verificar su propia lista de exclusiones, que suele ser más detallada.

Fundamento: E.T. art. 20-1 par. 2

Qué cambia cuando hay establecimiento permanente

El artículo 20-2 define el efecto, y es un cambio de régimen completo.

Las personas naturales no residentes y las personas jurídicas y entidades extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el país serán CONTRIBUYENTES del impuesto sobre la renta y complementarios respecto de las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional QUE LE SEAN ATRIBUIBLES al establecimiento permanente o a la sucursal.

Y fija el método de atribución: se realizará con base en criterios de FUNCIONES, ACTIVOS, RIESGOS Y PERSONAL involucrados en la obtención de esas rentas y ganancias ocasionales.

Es decir, no se atribuye por facturación ni por un porcentaje convencional, sino por lo que efectivamente se hace en Colombia.

Se pasa así de un esquema en el que la empresa extranjera solo soportaba retención en la fuente sobre pagos concretos —con el artículo 408— a uno en el que declara, liquida su impuesto y cumple las obligaciones formales de un contribuyente.

Conviene recordar el marco general del artículo 12: las sociedades y entidades nacionales son gravadas tanto sobre sus rentas de fuente nacional como sobre las originadas fuera de Colombia; las extranjeras, únicamente sobre las de fuente nacional. El establecimiento permanente no altera ese principio: sigue tributando solo por lo de fuente nacional, pero ahora por declaración y sobre lo atribuible.

Fundamento: E.T. art. 20-2 · E.T. art. 12

Contabilidad separada y estudio de atribución

El parágrafo del artículo 20-2 impone dos obligaciones documentales sin las cuales la atribución no se puede sostener.

LLEVAR CONTABILIDAD SEPARADA en la que se discriminen claramente los INGRESOS, COSTOS Y GASTOS que sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal.

Y que esa contabilidad esté SOPORTADA EN UN ESTUDIO sobre las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtención de las rentas y ganancias ocasionales atribuidas.

El parágrafo aclara que esa exigencia opera SIN PERJUICIO del cumplimiento de los deberes formales de precios de transferencia —declaración informativa y documentación comprobatoria— para quienes estén obligados a ellos.

Es decir, son obligaciones distintas y pueden concurrir: el estudio de atribución del artículo 20-2 no sustituye la documentación comprobatoria del régimen de precios de transferencia, ni al revés.

La consecuencia práctica es que un establecimiento permanente bien gestionado se construye desde el primer día: separando la contabilidad, documentando qué funciones se desarrollan en Colombia, con qué activos y qué personal, y quién asume cada riesgo.

Reconstruir eso años después, ante un requerimiento, es mucho más difícil y mucho más caro que llevarlo al día.

Fundamento: E.T. art. 20-2 par. · E.T. art. 260-1

Preguntas frecuentes

¿Cuándo una empresa extranjera tiene establecimiento permanente en Colombia?
El artículo 20-1 del Estatuto Tributario lo define como un lugar fijo de negocios ubicado en el país a través del cual la empresa extranjera realiza toda o parte de su actividad —sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, pozos, entre otros—. También existe cuando una persona distinta de un agente independiente actúa por cuenta de la empresa y ejerce habitualmente poderes para concluir contratos vinculantes para ella.
¿Un representante comercial genera establecimiento permanente?
Depende de si es dependiente. El artículo 20-1 del Estatuto Tributario lo configura cuando la persona tiene o ejerce habitualmente poderes para concluir actos o contratos vinculantes. El parágrafo 1 excluye al agente independiente que actúa dentro del giro ordinario de su actividad, salvo que realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de esa empresa Y con condiciones que difieran de las de mercado.
¿Una oficina de representación cuenta como establecimiento permanente?
No si su actividad es EXCLUSIVAMENTE auxiliar o preparatoria, según el parágrafo 2 del artículo 20-1 del Estatuto Tributario. La palabra «exclusivamente» es estricta: cualquier componente que forme parte del núcleo del negocio saca el caso de la excepción, con independencia de cómo se denomine la oficina. El parágrafo 3 excluye expresamente las oficinas de representación de reaseguradoras del exterior.
¿Qué cambia si tengo establecimiento permanente?
Se pasa de soportar retención en la fuente sobre pagos concretos a ser contribuyente por declaración. El artículo 20-2 del Estatuto Tributario grava las rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional ATRIBUIBLES al establecimiento, determinadas con base en criterios de funciones, activos, riesgos y personal involucrados en su obtención.
¿Cómo se determinan las rentas atribuibles?
Por funciones, activos, riesgos y personal, según el artículo 20-2 del Estatuto Tributario: no por facturación ni por un porcentaje convencional. Su parágrafo exige llevar contabilidad separada que discrimine los ingresos, costos y gastos atribuibles, soportada en un estudio sobre esas funciones, activos, riesgos y personal.
¿El convenio de doble imposición cambia la definición?
Sí. El artículo 20-1 del Estatuto Tributario empieza con la salvedad «sin perjuicio de lo pactado en las convenciones de doble tributación suscritas por Colombia»: cuando existe convenio aplicable, su propia definición de establecimiento permanente —y su lista de exclusiones, normalmente más detallada— es la que rige.

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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.

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