El descuento por impuestos pagados en el exterior
El artículo 254 del Estatuto Tributario permite a los residentes que perciben rentas de fuente extranjera descontar del impuesto colombiano el impuesto pagado en el exterior sobre esas mismas rentas. El descuento tiene un límite: no puede exceder el monto del impuesto que deba pagarse en Colombia por esas rentas, de modo que un impuesto extranjero más alto no genera saldo a favor.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 254 · E.T. art. 259 · E.T. art. 9
Un residente fiscal colombiano tributa sobre su renta de fuente mundial. Si esa renta ya pagó impuesto donde se generó, sin un mecanismo correctivo pagaría dos veces.
El artículo 254 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 2010 de 2019, es ese mecanismo: las personas naturales residentes y las sociedades y entidades nacionales que perciban rentas de fuente extranjera SUJETAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN EL PAÍS DE ORIGEN tienen derecho a descontar del impuesto colombiano el impuesto pagado en el extranjero, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN, liquidado sobre esas mismas rentas.
Con un límite decisivo: el descuento no puede exceder el monto del impuesto que deba pagarse en Colombia por esas mismas rentas.
Y una precisión que cambia el cálculo: para esa limitación, las rentas del exterior DEBEN DEPURARSE imputando ingresos, costos y gastos.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 254
- E.T. art. 259
- E.T. art. 9
Quién puede tomarlo y sobre qué
El artículo 254 delimita el derecho con tres condiciones que conviene leer juntas.
EL SUJETO: personas naturales RESIDENTES en el país y sociedades y entidades NACIONALES, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Un no residente no lo necesita, porque por el artículo 9 solo tributa en Colombia sobre rentas de fuente nacional.
EL INGRESO: rentas de FUENTE EXTRANJERA sujetas al impuesto sobre la renta EN EL PAÍS DE ORIGEN. Si la renta no estuvo gravada allá, no hay nada que descontar.
EL IMPUESTO: el pagado en el extranjero, CUALQUIERA SEA SU DENOMINACIÓN, liquidado sobre esas mismas rentas. Esa expresión evita discusiones nominales: lo que importa es que sea un impuesto sobre la renta por su naturaleza, no cómo lo llame la legislación extranjera.
La correspondencia entre el impuesto extranjero y la renta colombiana es exigente: debe recaer sobre LAS MISMAS RENTAS. No sirve compensar un impuesto pagado en un país por una operación con el impuesto colombiano de otra distinta.
De ahí que el trabajo real de este descuento sea de trazabilidad: identificar cada renta de fuente extranjera, el impuesto que pagó allá y su prueba, y mantener esa correspondencia una a una.
Fundamento: E.T. art. 254 · E.T. art. 9
El límite y la depuración que exige
La limitación general está en la misma frase que concede el derecho: el descuento no puede exceder del monto del impuesto que deba pagar el contribuyente EN COLOMBIA POR ESAS MISMAS RENTAS.
El efecto es que un impuesto extranjero más alto que el colombiano no genera saldo a favor ni devolución: el exceso simplemente no se descuenta ese año.
Y el artículo añade cómo se calcula ese tope: para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior DEBEN DEPURARSE IMPUTANDO INGRESOS, COSTOS Y GASTOS.
Es la parte que más se hace mal. El límite no es un porcentaje del ingreso bruto del exterior: es el impuesto colombiano que corresponde a la RENTA NETA de esa fuente, después de restarle los costos y gastos que le son imputables.
Cuanto mayores sean los costos asociados a la renta extranjera, menor será el tope del descuento.
El artículo 259 del Estatuto Tributario fija además el marco general de los límites a los descuentos tributarios, al que el propio artículo 254 se remite expresamente.
Por eso el orden correcto es: depurar la renta de fuente extranjera, calcular el impuesto colombiano que le corresponde, y compararlo con el impuesto pagado afuera. El menor de los dos es el descuento.
Fundamento: E.T. art. 254 · E.T. art. 259
El exceso se puede usar en años siguientes
El parágrafo 1 del artículo 254 evita que el exceso se pierda, y es una regla que conviene conocer antes de dar por perdido un impuesto extranjero.
El impuesto sobre la renta pagado en el exterior podrá ser tratado como descuento EN EL AÑO GRAVABLE EN EL CUAL SE HAYA REALIZADO EL PAGO, O EN CUALQUIERA DE LOS PERIODOS GRAVABLES SIGUIENTES, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 259.
Y fija la condición que acompaña a ese arrastre: en todo caso, el exceso que se trate como descuento en otros periodos tiene COMO LÍMITE el impuesto sobre la renta generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera DE IGUAL NATURALEZA a las que dieron origen a dicho descuento.
Esa exigencia de «igual naturaleza» impide usar un exceso originado en, por ejemplo, dividendos para descontar el impuesto colombiano de rentas de otra clase.
La consecuencia práctica es de control documental: llevar un registro por año y por naturaleza de renta de los excesos pendientes, con el soporte del pago en el exterior que los originó.
Sin ese registro, el exceso existe pero no se puede sustentar años después, y en la práctica se pierde igual que si no hubiera regla de arrastre.
Fundamento: E.T. art. 254 par. 1
Los dividendos del exterior y el descuento indirecto
Cuando lo que se recibe del exterior son DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES, el artículo 254 establece un régimen propio en seis literales.
El valor del descuento equivale al resultado de multiplicar el monto de los dividendos por la TARIFA EFECTIVA del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las UTILIDADES COMERCIALES que los generaron. Es decir, mira el impuesto que pagó la sociedad que generó las utilidades, no solo la retención sobre el dividendo.
El literal b) extiende esa lógica un nivel más: cuando la sociedad que reparte haya recibido a su vez dividendos de otras sociedades, en la misma o en otras jurisdicciones, el descuento se calcula con la tarifa efectiva a la que estuvieron sometidas las utilidades comerciales que los generaron.
El literal c) exige PARTICIPACIÓN DIRECTA en el capital de la sociedad que reparte —excluyendo acciones sin derecho a voto— y participación indirecta en las subsidiarias para el caso del literal b). Y precisa que esas participaciones deben corresponder a inversiones que constituyan ACTIVOS FIJOS para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento indirecto no aplica a inversiones de portafolio o destinadas a especular en mercados de valores.
El literal d) suma al descuento el gravamen que los dividendos hayan soportado en el país de origen.
El literal e) repite el tope: en ningún caso el descuento podrá exceder el impuesto generado en Colombia por tales dividendos, menos los costos y gastos imputables.
Y el literal f) fija la prueba: certificado fiscal del pago expedido por la autoridad tributaria respectiva —o prueba idónea en su defecto— y certificado del REVISOR FISCAL de la sociedad que distribuye, en que consten la utilidad comercial, la utilidad fiscal, la tarifa y el impuesto efectivamente pagado.
Fundamento: E.T. art. 254 lit. a) a f)
Descuento y convenio: dos mecanismos que conviven
El descuento del artículo 254 opera con independencia de que exista o no un convenio para evitar la doble imposición, y conviene no confundir los dos mecanismos.
UN CONVENIO reparte previamente la potestad de gravar entre los dos Estados y suele limitar la tarifa que el país de la fuente puede aplicar. Actúa ANTES, reduciendo el impuesto extranjero.
EL DESCUENTO del artículo 254 actúa DESPUÉS, restando del impuesto colombiano lo que efectivamente se pagó afuera.
Cuando hay convenio, los dos se combinan: el convenio baja el impuesto de la fuente, y el descuento neutraliza en Colombia lo que quedó. Cuando no lo hay, el descuento es el único alivio disponible.
El parágrafo 2 del artículo 254 añade una regla para el régimen de entidades controladas del exterior: cuando el residente colombiano realiza una atribución de algunas rentas pasivas y no de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento corresponde al impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre esas mismas rentas —certificado por la ECE— y no podrá ser superior al porcentaje del ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la entidad.
La comprobación que conviene hacer antes de cerrar el año es doble: verificar si existe convenio aplicable con el país de la fuente, y reunir la prueba del impuesto pagado allá con la formalidad que exige el literal f).
Fundamento: E.T. art. 254 par. 2 · E.T. art. 9
Preguntas frecuentes
- ¿Puedo restar el impuesto que pagué en otro país?
- Sí, si es residente o sociedad nacional. El artículo 254 del Estatuto Tributario permite descontar del impuesto colombiano el impuesto pagado en el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre las mismas rentas de fuente extranjera, siempre que esas rentas estuvieran sujetas al impuesto sobre la renta en el país de origen y que el descuento no exceda el impuesto que deba pagarse en Colombia por ellas.
- ¿Cómo se calcula el límite del descuento?
- Sobre la renta DEPURADA, no sobre el ingreso bruto. El artículo 254 del Estatuto Tributario dispone que «para efectos de esta limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos, costos y gastos». Cuanto mayores sean los costos asociados a la renta extranjera, menor será el tope del descuento.
- Pagué más impuesto afuera que el que debo aquí, ¿pierdo la diferencia?
- No necesariamente. El parágrafo 1 del artículo 254 del Estatuto Tributario permite tratar el impuesto pagado en el exterior como descuento en el año del pago o en cualquiera de los periodos gravables siguientes, con el límite del impuesto colombiano generado sobre rentas de fuente extranjera DE IGUAL NATURALEZA a las que originaron el descuento. Conviene llevar registro del exceso por año y por naturaleza de renta.
- ¿Cómo funciona el descuento sobre dividendos del exterior?
- El artículo 254 del Estatuto Tributario lo calcula multiplicando los dividendos por la TARIFA EFECTIVA a la que estuvieron sometidas las utilidades comerciales que los generaron, y lo incrementa con el gravamen que hayan soportado en el país de origen. Exige participación directa en el capital —excluyendo acciones sin derecho a voto— y que la inversión constituya activo fijo, no de portafolio.
- ¿Qué prueba necesito para tomar el descuento?
- Para los dividendos, el literal f) del artículo 254 del Estatuto Tributario exige certificado fiscal del pago del impuesto expedido por la autoridad tributaria respectiva —o prueba idónea en su defecto— y certificado del revisor fiscal de la sociedad que distribuye, con la utilidad comercial, la utilidad fiscal, la tarifa y el impuesto efectivamente pagado.
- Si hay convenio de doble imposición, ¿sigue aplicando el descuento?
- Sí, y se combinan. El convenio actúa antes, repartiendo la potestad de gravar y limitando la tarifa del país de la fuente; el descuento del artículo 254 del Estatuto Tributario actúa después, restando del impuesto colombiano lo efectivamente pagado afuera. Sin convenio, el descuento es el único alivio disponible.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.