Compensar pérdidas de años anteriores
Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias que obtengan en los periodos gravables siguientes, dentro del término y con los límites del artículo 147 del Estatuto Tributario. Compensar tiene un costo procesal que conviene conocer: el término de firmeza de la declaración en que se compense o se determine la pérdida se amplía respecto del general.
Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 147 · E.T. art. 714 · E.T. art. 189
Un año malo no se pierde del todo. El artículo 147 del Estatuto Tributario permite a las sociedades compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias que obtengan en los periodos gravables siguientes, dentro del término y con los límites que la propia norma establece.
Es un reconocimiento de que el impuesto grava la capacidad contributiva a lo largo del tiempo y no en compartimentos anuales estancos: una empresa que pierde un año y gana al siguiente no ha tenido la misma capacidad que otra que ganó los dos.
Lo que casi nunca se advierte es el costo procesal. Compensar o determinar una pérdida alarga el término de firmeza de la declaración, de modo que el beneficio viene acompañado de una exposición más larga a revisión.
Normas que desarrolla esta guía
- E.T. art. 147
- E.T. art. 714
- E.T. art. 189
Qué permite el artículo 147
El artículo 147 del Estatuto Tributario permite a las sociedades compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias que obtuvieren en los periodos gravables siguientes, dentro del término y con los límites que la norma señala.
Tres precisiones acotan el alcance.
El SUJETO: la compensación del artículo 147 está prevista para las sociedades. No es un mecanismo general disponible para cualquier contribuyente en los mismos términos.
La BASE contra la que se compensa: las rentas líquidas ordinarias de los periodos siguientes. No se compensa contra ganancias ocasionales, que se liquidan en sección aparte con sus propias tarifas.
El PLAZO: la compensación debe hacerse dentro del término que fija la norma, contado desde el periodo en que se generó la pérdida. Vencido ese plazo, la pérdida no compensada se pierde definitivamente.
El mismo artículo contiene reglas sobre el reajuste de las pérdidas y sobre su tratamiento en procesos de fusión y escisión, donde la compensación queda condicionada a que se mantengan las actividades que la generaron.
Fundamento: E.T. art. 147
El efecto sobre la firmeza
Aquí está el punto que conviene sopesar antes de decidir.
El término general de firmeza del artículo 714 del Estatuto Tributario es de tres años desde el vencimiento del plazo para declarar. Pero el artículo 147 establece un término especial para las declaraciones en que se determinen o compensen pérdidas fiscales, más largo que el general.
La razón es coherente con la naturaleza del beneficio: una pérdida no agota su efecto en el año en que se produce, sino que se arrastra a los periodos siguientes. Mientras siga produciendo efectos, la administración conserva la facultad de discutir su origen.
Las consecuencias prácticas son dos.
La primera es probatoria: hay que conservar los soportes que acreditan cómo se originó la pérdida durante todo ese tiempo ampliado, no solo tres años.
La segunda es de planeación: una sociedad que viene compensando pérdidas antiguas tiene varias declaraciones abiertas simultáneamente, y eso conviene tenerlo presente antes de asumir que un año ya está cerrado.
Fundamento: E.T. art. 147 · E.T. art. 714
Pérdidas y renta presuntiva
Hay una interacción entre las pérdidas y la renta presuntiva que conviene conocer.
El artículo 188 del Estatuto Tributario presume una renta líquida mínima a partir del patrimonio líquido del año anterior. Cuando la renta ordinaria es menor que esa presuntiva, se tributa sobre la presuntiva.
El artículo 189 permite que el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria se compense con las rentas líquidas ordinarias de los periodos siguientes, dentro del término que la norma señala.
Es decir, existen dos mecanismos de arrastre distintos: el de pérdidas fiscales del artículo 147 y el del exceso de presuntiva del artículo 189.
No son lo mismo y no se confunden. Una empresa puede tener a la vez pérdidas fiscales pendientes de compensar y excesos de renta presuntiva pendientes, cada uno con su propio plazo.
Llevar el control separado de ambos saldos es lo que permite aprovecharlos antes de que venzan, y es una de las cosas que con más frecuencia se pierde cuando cambia el contador de una empresa.
Fundamento: E.T. art. 189 · E.T. art. 188
Fusiones, escisiones y el requisito de actividad
El artículo 147 contiene reglas específicas para los procesos de reorganización empresarial, y su lógica es antielusión.
Sin ellas, comprar una sociedad con pérdidas acumuladas y fusionarla con una rentable permitiría adquirir un escudo fiscal como si fuera un activo negociable.
La norma lo impide condicionando la compensación: la sociedad absorbente o resultante solo puede compensar las pérdidas de las sociedades fusionadas hasta un límite proporcional y siempre que se mantenga la actividad económica que las generó.
En la escisión se aplica un criterio equivalente: las pérdidas se distribuyen entre las sociedades resultantes en proporción al patrimonio, con la misma condición de continuidad de la actividad.
Ese requisito de mantener la actividad es el que da sentido económico a la norma: se permite arrastrar la pérdida del negocio que la sufrió, no trasladarla a un negocio distinto.
Por eso, en cualquier operación de reorganización, el tratamiento de las pérdidas acumuladas es uno de los puntos que hay que revisar antes de estructurarla, no después.
Fundamento: E.T. art. 147
Qué documentar y controlar
Cuatro cosas hay que mantener mientras una pérdida siga viva.
El detalle del ORIGEN de la pérdida: qué operaciones la produjeron, con sus soportes. Es lo que la administración puede discutir durante todo el término ampliado de firmeza.
El SALDO pendiente de compensar, año por año, con el cálculo de cuánto se aplicó en cada periodo y cuánto queda.
El PLAZO de cada pérdida. Si hay pérdidas de varios años, cada una tiene su propio vencimiento y conviene aplicar primero las más antiguas.
Y el registro en la conciliación fiscal del artículo 772-1, porque la pérdida fiscal y la pérdida contable rara vez coinciden: la fiscal resulta de aplicar las reglas del Estatuto, y las diferencias entre ambas son precisamente lo que ese registro debe explicar.
Una práctica que evita perder saldos: mantener una hoja de control de pérdidas y de excesos de presuntiva que se actualice cada año y que se entregue a quien reciba la contabilidad, porque es información que no está en los estados financieros.
Fundamento: E.T. art. 147 · E.T. art. 772-1
Preguntas frecuentes
- ¿Puedo restar las pérdidas de años anteriores?
- Las sociedades pueden compensar las pérdidas fiscales con las rentas líquidas ordinarias de los periodos gravables siguientes, dentro del término y con los límites del artículo 147 del Estatuto Tributario. Se compensan contra rentas líquidas ordinarias, no contra ganancias ocasionales, que se liquidan en sección aparte con sus propias tarifas.
- ¿Compensar pérdidas alarga el tiempo de revisión?
- Sí. El artículo 147 del Estatuto Tributario establece un término de firmeza especial para las declaraciones en que se determinen o compensen pérdidas fiscales, más largo que el general de tres años del artículo 714. La razón es que la pérdida sigue produciendo efectos en los periodos siguientes, y mientras tanto la administración conserva la facultad de discutir su origen.
- ¿Cuánto tiempo debo guardar los soportes de una pérdida?
- Durante todo el término ampliado de firmeza que establece el artículo 147 del Estatuto Tributario, que es mayor que los tres años generales. Lo que hay que conservar es el detalle del origen de la pérdida —qué operaciones la produjeron, con sus soportes—, porque es lo que puede discutirse durante ese periodo.
- ¿Puedo comprar una empresa con pérdidas para usarlas?
- El artículo 147 del Estatuto Tributario lo impide. En fusiones, la sociedad absorbente o resultante solo puede compensar las pérdidas de las fusionadas hasta un límite proporcional y siempre que se mantenga la actividad económica que las generó. En escisiones aplica un criterio equivalente. El requisito de continuidad de la actividad es lo que evita que las pérdidas se negocien como un activo.
- ¿La renta presuntiva también se puede arrastrar?
- Sí, pero por un mecanismo distinto. El artículo 189 del Estatuto Tributario permite compensar el exceso de la renta presuntiva sobre la renta líquida ordinaria con las rentas líquidas ordinarias de los periodos siguientes, dentro del término que señala. Es independiente de la compensación de pérdidas del artículo 147, y conviene llevar control separado de ambos saldos.
- ¿Por qué mi pérdida contable no coincide con la fiscal?
- Porque la pérdida fiscal resulta de aplicar las reglas del Estatuto Tributario —límites a deducciones, tasas máximas de depreciación del artículo 137, reglas de realización del artículo 105— mientras que la contable sigue el marco técnico normativo. El artículo 772-1 obliga a controlar esas diferencias en el sistema de conciliación fiscal.
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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.