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Las tarifas del IVA en Colombia

El artículo 468 del Estatuto Tributario fija la tarifa general del IVA, y los artículos 468-1 y 468-3 establecen tarifas diferenciales para bienes y servicios expresamente enumerados. Las listas son taxativas: un bien parecido a uno de tarifa diferencial pero no enumerado tributa a la tarifa general, y esa es la fuente más común de discusión con la administración.

Actualizada el 29 de agosto de 2026 Norma: E.T. art. 468 · E.T. art. 468-1 · E.T. art. 468-3

El artículo 468 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, fija la tarifa general del impuesto sobre las ventas en el diecinueve por ciento, y añade cinco palabras que definen todo el sistema: «salvo las excepciones contempladas en este título».

Esa cláusula invierte la carga de la comprobación. La pregunta no es a qué tarifa está gravado un bien, sino si aparece en alguna de las listas de excepción.

Si no aparece, la tarifa es la general.

Las excepciones son taxativas y viven en artículos concretos: los bienes del 468-1 y los servicios del 468-3 al cinco por ciento, los exentos del 477 a tarifa cero, y los excluidos de los artículos 424 y 476, que están fuera del impuesto.

Un bien parecido a uno enumerado, pero no enumerado, tributa a la general.

Normas que desarrolla esta guía

  • E.T. art. 468
  • E.T. art. 468-1
  • E.T. art. 468-3
  • E.T. art. 476

La tarifa general y la regla de excepción

El artículo 468 del Estatuto Tributario establece que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecinueve por ciento, salvo las excepciones contempladas en ese título.

Es una regla de cierre: cubre todo lo que el impuesto grava y que ninguna otra norma trata de manera distinta.

El mismo artículo contiene una regla de destinación que suele pasarse por alto y explica por qué el porcentaje no se toca a la ligera: a partir del año gravable 2017, del recaudo del impuesto sobre las ventas un punto se destina, medio punto a la financiación del aseguramiento en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y medio punto a la financiación de la educación, del cual el cuarenta por ciento va a la educación superior pública.

Para el trabajo diario, lo que importa de esa cláusula de excepción es el orden de comprobación.

Primero se verifica si el bien o servicio está EXCLUIDO, por los artículos 424 o 476.

Luego si está EXENTO, por el 477 o el 481.

Luego si tiene TARIFA DIFERENCIAL, por el 468-1 o el 468-3.

Y solo si no está en ninguna de esas listas, se aplica la general.

Fundamento: E.T. art. 468

Los bienes con tarifa del cinco por ciento

El artículo 468-1 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, enumera los bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento, identificados por PARTIDA ARANCELARIA.

Ese detalle es la clave de cómo se lee la lista. La tarifa no se asigna por la función o el destino del producto, sino por su clasificación arancelaria concreta.

De ahí que la mayoría de las discusiones sobre tarifas diferenciales sean, en realidad, discusiones de clasificación aduanera.

El mismo artículo añade en su numeral 2 los bienes sujetos a participación o impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares de que trata el artículo 202 de la Ley 223 de 1995.

Y hay un caso reciente que muestra cómo se resuelven las dudas de clasificación cuando aparecen productos nuevos: el artículo 14 de la Ley 2486 de 2025 dispuso que los vehículos eléctricos livianos de movilidad personal urbana se entienden comprendidos en la partida 87.12 del artículo 468-1, aunque esa partida mencione expresamente solo las bicicletas eléctricas, por tratarse de vehículos del mismo género con características técnicas equiparables.

Es decir: la duda se resolvió con una ley que lo dijo, no con una interpretación por analogía. Eso confirma la regla general.

Fundamento: E.T. art. 468-1

Los servicios con tarifa del cinco por ciento

El artículo 468-3 del Estatuto Tributario enumera los servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento. Entre ellos, el almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario realizadas a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas; el seguro agropecuario; y los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, las pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales conforme con las normas vigentes.

Su numeral 4 —modificado por la Ley 1819 de 2016— es el más exigente del artículo, y el que más se aplica mal.

Cubre los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, pero solo cuando se prestan por personas jurídicas constituidas bajo alguna de las naturalezas del numeral 1 del artículo 19, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, con objeto social exclusivo correspondiente a esos servicios, y SIEMPRE Y CUANDO los servicios sean prestados mediante personas con discapacidad física o mental en grados que permitan el adecuado desempeño de las labores asignadas, certificada por Junta Regional o Nacional de Invalidez, cumpliendo la entidad todas sus obligaciones laborales y de seguridad social.

Son condiciones acumulativas y estrictas: una empresa de vigilancia ordinaria no queda dentro por prestar el mismo servicio.

El numeral añade además dos reglas propias: la base del cálculo del impuesto será la parte correspondiente al AIU, y los prestadores tendrán derecho a impuestos descontables HASTA LA TARIFA AQUÍ PREVISTA.

Fundamento: E.T. art. 468-3

El descontable limitado por la tarifa de venta

La frase final del numeral 4 del artículo 468-3 —derecho a impuestos descontables hasta la tarifa allí prevista— resuelve un problema que aparece siempre que se vende a una tarifa menor de la que se compra.

Un prestador que factura al cinco por ciento y compra insumos gravados a la tarifa general acumularía saldo a favor permanentemente si pudiera descontar todo el impuesto pagado.

La norma corta ese efecto limitando el descontable a la tarifa a la que se vende. El exceso no se pierde: se convierte en mayor valor del costo o gasto.

Es la misma lógica que recoge el artículo 485 del Estatuto Tributario para el caso general en que la tarifa del bien o servicio adquirido es superior a aquella a la que se vende.

Para quien opera con tarifas diferenciales, esto tiene dos consecuencias de gestión.

En la DECLARACIÓN, el descontable no se toma de la factura de compra sin más: se limita.

En los PRECIOS, la parte no descontable es costo real y hay que incorporarla al margen, exactamente como ocurre con los bienes excluidos.

Ignorar el límite infla el descontable, y es una diferencia que se hace evidente al comparar la tarifa de las ventas declaradas con la de las compras.

Fundamento: E.T. art. 468-3 · E.T. art. 485

Cómo se determina la tarifa de un producto nuevo

Ante un producto o servicio del que no se sabe la tarifa, el procedimiento correcto es documental, no interpretativo.

IDENTIFICAR LA PARTIDA arancelaria del bien, o la descripción exacta del servicio.

BUSCARLA en las listas, en este orden: excluidos de los artículos 424 y 476, exentos del 477 y del 481, tarifa diferencial del 468-1 y del 468-3.

SI NO APARECE en ninguna, la tarifa es la general del artículo 468.

VERIFICAR LA VIGENCIA para el año, porque estas listas están entre los textos que más se modifican en cada reforma y una partida puede haber entrado o salido.

Y DEJAR CONSTANCIA del análisis. Una clasificación documentada con la partida y el artículo concreto es lo que sostiene la posición si la administración pregunta.

Lo que no funciona es el razonamiento por semejanza. Que un producto cumpla la misma función que otro de tarifa reducida, o que sea de primera necesidad, no le asigna esa tarifa si la norma no lo enumera.

El caso de los vehículos eléctricos livianos lo ilustra bien: hizo falta que una ley dijera expresamente que quedaban comprendidos en la partida, precisamente porque la equiparación por analogía no bastaba.

Fundamento: E.T. art. 468 · E.T. art. 424 · E.T. art. 477

Preguntas frecuentes

¿Cuál es la tarifa general del IVA en Colombia?
El artículo 468 del Estatuto Tributario, en la versión de la Ley 1819 de 2016, fija la tarifa general del impuesto sobre las ventas en el diecinueve por ciento, «salvo las excepciones contempladas en este título». Esas excepciones son taxativas: los bienes del artículo 468-1 y los servicios del 468-3 al cinco por ciento, los exentos del 477 a tarifa cero y los excluidos de los artículos 424 y 476.
¿Cómo sé qué tarifa aplica a mi producto?
Se identifica la partida arancelaria del bien o la descripción exacta del servicio y se busca, en este orden, en las listas de excluidos (artículos 424 y 476), exentos (477 y 481) y tarifa diferencial (468-1 y 468-3). Si no aparece en ninguna, la tarifa es la general del artículo 468. No existe asignación de tarifa por analogía.
Mi producto es parecido a uno con tarifa del 5%, ¿puedo aplicarla?
No. Las listas de tarifas diferenciales son taxativas y se leen por partida arancelaria, no por función o destino del producto. El caso de los vehículos eléctricos livianos lo ilustra: hizo falta que el artículo 14 de la Ley 2486 de 2025 dijera expresamente que quedaban comprendidos en la partida 87.12 del artículo 468-1, porque la equiparación por analogía no bastaba.
Si vendo al 5% y compro al 19%, ¿puedo descontar todo el IVA pagado?
No. El numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario limita el derecho a impuestos descontables «hasta la tarifa aquí prevista», y el artículo 485 recoge la misma lógica para el caso general. El exceso no se pierde: se convierte en mayor valor del costo o gasto. Descontar la totalidad infla el descontable y es una diferencia visible al comparar la tarifa de ventas con la de compras.
¿Los servicios de vigilancia y aseo van al 5%?
Solo si cumplen todas las condiciones del numeral 4 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario: prestarse por personas jurídicas de las previstas en el numeral 1 del artículo 19, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, con objeto social exclusivo, y mediante personas con discapacidad certificada por Junta Regional o Nacional de Invalidez, cumpliendo la entidad sus obligaciones laborales y de seguridad social. Una empresa de vigilancia ordinaria no queda dentro.
¿Las tarifas del IVA cambian con las reformas?
Con frecuencia. Los artículos 468-1, 468-3, 424, 476 y 477 del Estatuto Tributario están entre los textos más modificados de cada reforma tributaria, y una partida puede entrar o salir de una lista. Por eso la clasificación de un producto conviene verificarla contra el texto vigente para el año, y dejar constancia del análisis con la partida y el artículo concretos.

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Esta guía explica la norma vigente a la fecha de actualización y no sustituye al texto oficial ni constituye asesoría tributaria. El Estatuto Tributario se modifica en cada reforma, así que aplicarlo exige verificar qué versión regía para el año gravable de que se trate.

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